Última revisión
19/05/2000
Sentencia Civil Nº 266, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 646 de 19 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 266
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM. 266
En la ciudad de Ourense a diecinueve de mayo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de cognición procedentes del Jdo mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el n°. 0436/98, rollo de apelación núm, 0646/99, entre partes, como apelante D. SERGIO-JOSÉ, representado por el Procurador D. Angeles SOUSA RIAL bajo la dirección del Letrado D. Gumersindo FORNOS VIEITEZ y, como apelado D. MARIA, representado por el Procurador D. Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Abogado D. Carlos GONZÁLEZ COSTOYA. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que declaro enervada la acción d desahucio por falta de pago entablada por el procurador D. Julio Torres Piñeiro en representación de Dª. María, quien actúa en beneficio de la comunidad de herederos que forma con Dª. Pilar y Dª. Matilde, contra D. SERGIO JOSE, sobre el local 2, sito en ... Que estimando la acción de reclamación de rentas acumulada, se condena al demandado a satisfacer a la comunidad actora el importe de las rentas correspondientes a las mensualidades de noviembre-diciembre de 1997, y enero a agosto de 1998 que se determine en ejecución de sentencia con el límite máximo de 504.789 pesetas reclamado (del importe fijado se deducirán la cantidad de 329.788 pesetas ya satisfechas), así como sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- Las costas se imponen al demandado.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de SERGIO-JOSÉ recurso de apelación en ambos efectos, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan o contradigan lo que seguidamente se dice, y
PRIMERO.- Doña María ejercita, frente al demandado Don Sergio-José, la acción de desahucio por falta de pago del local núm. .... de Ourense, y demandad, además, el pago de las rentas impagadas comprensibles de las mensualidades de noviembre de 1997, hasta agosto de 1998, ambas inclusive, que suman, entiende la actora, 504.789 pesetas (a razón de 155.192 pts las correspondientes a los meses de noviembre a enero, y 48.459 pts las de febrero a agosto). El demandado, que remitió el 16 de septiembre de 1998 dos giros postales a Don Severino, Administrador de la finca arrendada, de 240.01l: pts el primero y de 89.772 pts el segundo (329.788 pts en total), entiende que al ser la renta que venía pagando, copio lo acredita con el aporte de recibos hasta el mes de octubre de 1997, de 30.002 pesetas, tenía liquidada la deuda cuando fue emplazado, el 18 de septiembre de 1998 (diligencia en la que no se hicieron las observaciones previstas en el último párrafo del artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y por esa causa no procede acoger la demanda. La sentencia apelada estima la demanda, tiene por enervada la acción de desahucio al consignarse antes del juicio el importe total de la cantidad reclamada y deja para ejecución de sentencia la determinación de la deuda, que no podrá exceder de lo peticionado, y de la que se deducirá el importe de lo pagado por el demandado, el cual formula recurso de apelación en el que reproduce todos los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda. Supuestos que delimitan el recurso.
SEGUNDO.- Al tiempo de formular la demanda, admitida a trámite el 3 de septiembre de 1998, el demandado, sin causa que justifique su proceder, había dejado de abonar las rentas desde la correspondiente al mes de noviembre de 1997, y liquida la deuda, tuviese conocimiento o no de la interposición de la demanda (si bien fue emplazado el día 18 de septiembre de 1998), el día 16 del mismo mes, y por ello de forma absolutamente extemporánea, hasta el punto que dio lugar a que la arrendadora (que actúa por si y en representación de la comunidad propietaria del inmueble) se viese obligada a acudir a la vía judicial. Por ello procede la estimación de la demanda, y es correcta y procedente la enervación acordada en la sentencia apelada, en base a lo dispuesto en el artículo 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que iniciado el proceso de desahucio el arrendatario demandado pagó 329.788 pesetas antes de ser emplazado (momento intrascendente a los efectos liberatorios, en contra de lo que entiende el mismo), antes del juicio consignó 504.789 pesetas. Por consiguiente ese pronunciamiento ha de mantenerse, sin que proceda la desestimación de la demanda dada la situación de descubierto en la que se encontraba el arrendatario cuando la misma fue formulada.
TERCERO.- No es el proceso de desahucio el procedente para determinar la cuantía de la renta, lo que bajo ningún concepto puede hacerse en trámite de ejecución de sentencia, supuesto que supondría tanto como admitir a trámite en ese trance procesal un juicio que versa sobre objeto distinto al inicialmente planteado. Era la demandante la que estaba obligada a acreditar al tiempo de la interposición de la demanda cual era la renta vigente, supuesto que no se cumple con la mera presentación de unos recibos por ella confeccionados (o por su representante) y que no son admitidos de contrario. Además llama la atención, con independencia de las deducciones que en los últimos se hace, la mayor entidad de los tres de noviembre de 1997 a enero de 1998 respecto de los de febrero a agosto de este mismo año.
El demandado acreditó suficientemente que pagó las rentas atrasadas a razón de 30.002 pesetas mensuales, que era el importe señalado en los recibos que le fueron entregados por la representación de la comunidad arrendadora. Por consiguiente, ha de estimarse liquidada la deuda en virtud del pago verificado después de la admisión a trámite de la demanda, pero ese proceder es intrascendente a efecto de las costas de la primera instancia, que efectivamente han de imponerse al demandado por haber motivado la reclamación judicial. Todo ello con independencia del derecho de la demandante a reclamar, en su caso, los aumentos de renta en la forma procedente, sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada.
CUARTO.- Al acogerse en parte el recurso, no se hace declaración sobre costas del mismo (artículo 896 de la Ley, de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Sergio-José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense en juicio de desahucio (cognición) 436/98, rollo de Sala 646/99, resolución que se revoca en el único sentido de condenar al demandado al pago de las rentas vencidas, y se confirma en todo lo demás, y no se hace declaración sobre costas de la segunda instancia.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Jugado de procedencia para su ejecución y demás efectos, jugando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

