Sentencia Civil Nº 266, A...re de 2000

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22/09/2000

Sentencia Civil Nº 266, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 155 de 22 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 266

Resumen:
Procede refrendar, en primer término, la desestimación de las diversas excepciones invocadas por las demandadas. En contestación conjunta y sistemática, se entiende bien establecida la relación jurídico procesal, por la Comunidad de Propietarios que sufre el analizado vicio constructivo en la cubierta del edificio, cuyo Presiente apodera a Procurador previo encargo de comuneros formalizado en oportuna junta; frente a las sociedades promotora y constructora que protagonizaron la venta de los pisos y la ejecución material de las obras; en doble ejercicio de las acciones de responsabilidad decenal y por incumplimiento contractual, previstas en los respectivos arts. Vivienda 28-12-73. No resulta de recibo la alegación recurrente de que el perjuicio se agravó debido al descuido y al lento actuar de la Comunidad actora, pues se demuestra que ésta obró con la diligencia que requerían las circunstancias: programado soluciones y recabando informes técnicos en juntas de fechas 4-5-93 y 6-10-94, dando inmediato traslado del informe de fecha 13-10-95 a la Constructora, sopesando y rechazando las soluciones insuficientes propuestas por la anterior, dirigiendo el Administrador de la finca y la Letrada sendas cartas anunciando el entablamiento de la correspondiente demanda judicial, y preparando con detalle la misma confrontando y actualizando precios de las obras de manera racional. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo 0155/99

Asunto MENOR CUANTÍA

Número 0578/99

Procedencia JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO-10

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 266

 

Pontevedra, veintidós de septiembre de dos mil.

 

 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0578/99, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO-10, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandadas, ...., S.A. () y CONSTUCCIONES, S.L. representados en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO bajo la dirección del letrado D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA y de la otra como apelado y demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE VIGO a quien representa la procuradora Dª. Mª. JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y dirige la letrada Dª. CELIA TIELAS AMIL, en el Juicio DE MENOR CUANTÍA sobre ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DECENAL.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 20 de abril de 1999, el JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO-10, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Acogiendo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ANA PAZO IRAZU en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE - contra las entidades SUELO Y...., S. A. "" y CONSTRUCCIONES, S. L. las debo condenar y condeno a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente la suma de 6.381.596 Pts más los intereses legales correspondientes devengados desde la notificación de esta resolución".  Y, contra dicha sentencia, por las demandadas, , S.A. () y CONSTRUCCIONES, S.L. se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose formulado por la demandadas el recibimiento de los autos a prueba proponiendo confesión judicial la primera y documental la segunda; dado traslado del mismo a su adversa ésta se opuso haciendo las alegaciones que estimó convenientes y siéndole denegado dicho recibimiento se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 La vista de apelación tuvo lugar el día 19 de septiembre del año en curso con asistencia de los Letrados de las partes, presentando nota de vista el letrado de las apelantes que se unió al correspondiente rollo.

 

 SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada  y,

 

 PRIMERO. Procede refrendar, en primer término, la desestimación de las diversas excepciones invocadas por las demandadas. En contestación conjunta y sistemática, se entiende bien establecida la relación jurídico procesal, por la Comunidad de Propietarios que sufre el analizado vicio constructivo en la cubierta del edificio, cuyo Presiente apodera a Procurador previo encargo de comuneros formalizado en oportuna junta; frente a las sociedades promotora y constructora que protagonizaron la venta de los pisos y la ejecución material de las obras; en doble ejercicio de las acciones de responsabilidad decenal y por incumplimiento contractual, previstas en los respectivos arts. 1591, 1101 y demás concordantes CC. De forma que deben rechazarse las faltas de personaliad, legitimación y litisconsorcio pasivo necesario deducidas, en concreto la última al resultar aplicable al caso el principio de solidaridad rector de la responsabilidad decenal cuando, como sucede, el reproche no se presenta rigurosamente compartimentado. Tampoco es de aceptar la prescripción aducida por la Promotora, ésta afecta no sólo a responsabilidad decenal sino también contractual en baso al mentado art. 1101 CC, cuya acción el art. 1964 señala el plazo prescriptivo de 15 años. Si como se admite por la recurrente las ventas de pisos tuvieron lugar a partir de mediados de 1987, y la demanda se presenta el 24-7-98, resulta claro que a dicha fecha no podía operar la alegada prescripción.

 SEGUNDO. Igualmente se impone la ratificación íntegra del pronunciamiento de fondo recogido en la impugnada.

 Se demuestra en autos que las obras finalizaron en noviembre de 1987 -fs. 284 y 285-, y que en el año 93 los comuneros hubieron de adoptar medidas en Junta como consecuencia de las humedades procedentes de fisuras y grietas en la cubierta y sus faldones. La pericial, partiendo de una constatada "muy defectuosa" colocación, justifica -como ya lo hicieron en testifical los Arquitectos Técnicos Julio . y Antonio - el levantamiento completo y recolocación de faldones, a la vista de que la cubierta no cumplía su finalidad esencial de elemento impermeabilizante -lo que da idea de la gravedad del vicio constructivo analizado-. Y consta que, después de diversos contactos con la constructora que no desembocaron sino en remedios parciales e insuficientes -como colocación de tela asfáltica y acondicionamiento de canalón-, la actora hubo de reparar la cubierta a su costa en cantidad de 6.381.856 pesetas, según facturas y documental bancaria incorporadas a fs. 301 y ss., que vienen siendo avaladas en corrección cuantitativa por el perito a f 354. Arquitecto que, a preguntas de la parte demandada, explica la improbable incidencia de la ubicación de barbacoas en el edificio en la producción del vicio ruinógeno, debido, sustancialmente, a las deficiencias en el solape y en la sujeción de ganchos de agarre; así como el carácter de simple recomendación -y no obligación- de revisarse la cubierta cada cinco años, en base a Orden M°. Vivienda 28-12-73.

 No resulta de recibo la alegación recurrente de que el perjuicio se agravó debido al descuido y al lento actuar de la Comunidad actora, pues se demuestra que ésta obró con la diligencia que requerían las circunstancias: programado soluciones y recabando informes técnicos en juntas de fechas 4-5-93 y 6-10-94, dando inmediato traslado del informe de fecha 13-10-95 a la Constructora, sopesando y rechazando las soluciones insuficientes propuestas por la anterior, dirigiendo el Administrador de la finca y la Letrada sendas cartas anunciando el entablamiento de la correspondiente demanda judicial, y preparando con detalle la misma confrontando y actualizando precios de las obras de manera racional.

 TERCERO. En el campo de la responsabilidad procede reafirmar, por una parte, la correspondiente a la Promotoray, SA () demandada, empresaria de la edificación obligada tanto en función del art. 1591 como del 1101 CC. pues viene a hacer suyos los trabajos ajenos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes, y hace entrega de la casa con vicios que la hacen inadecuada para el fin que motivó la adquisición. De forma que, probada su participación en la venta de los pisos, su responsabilidad sólo quiebra en el supuesto de la figura de promotor-mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación lo apartaría de la figura del promotor-constructor. Así lo expresa el TS, entre otras, en SS. 12.3.99 y 23.9.99. Y de la prueba practicada no cabe deducir ni la indicada mera intervención mediadora, ni mucho menos la falta de intención lucrativa.

 Por otra parte, no ofrece duda la responsabilidad de la empresa constructora, CONSTRUCCIONES, SL, responsable de la ejecución material de las obras. Debiéndose descartar, en todo caso, actuar negligente de la actora en relación a falta de mantenimiento o construcción de las ya comentadas barbacoas, a los pretendidos efectos exculpatorios basados en supuesta concurrencia de culpa exclusiva o compensación de culpas, que se vienen rechazando de plano con acierto.

 En conclusión, y como se viene argumentando frente a los pedimentos de fondo recurridos, huelga hablar de defectos ocultos, de mejora injustificada en la construcción reparadora, de falta de mantenimientos del edificio por la actora, o de incidencia sustancial de la colocación de barbacoas en la aparición de las anomalías constructivas principales debatidas.

 Decaen, pues, los recursos paralelamente deducidos por la sociedades demandadas.

 CUARTO. Habidan cuenta la plena desestimación de las apelaciones formuladas, procede imponer las costas por mitad a ambas partes recurrentes, conforme a los establecido en el art. 710 LEC.

 En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de, S.A. (SUCASA) y CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO-10 en fecha 20 de abril de 1999 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, con imposición de costas por mitad a ambas partes apelantes.

 

 Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

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