Última revisión
26/06/2008
Sentencia Civil Nº 2660/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 536/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 2660/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 02660/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2007
SENTENCIA Núm. 366/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiseis de Junio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/06, Rollo núm. 536/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE GIJÓN; entre partes, como apelante Jose Pablo representado por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de D. GUILLERMO MEDINA MENÉNDEZ, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE GIJÓN, representado por el Procurador D. MANUEL FOLE LÓPEZ bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30-04-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Jose Pablo , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE GIJÓN, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia se absuelve a la Comunidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, siendo de cargo de la parte actora las costas que se hayan devengado en este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Jose Pablo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
En anterior resolución se señala fecha para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Ejercita el demandante, D. Jose Pablo , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación de acuerdos, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", de Gijón, integrada por los portales números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 , nº NUM003 de la c/ DIRECCION001 , y números NUM004 y NUM005 de la c/ DIRECCION002 , por la que pretende que se declare nulo el acuerdo adoptado al punto 1º del orden del día en la Junta celebrada el 16/02/06, por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos de la Comunidad, y ser perjudicial para el actor, al no contener la liquidación del fondo de reserva, y se condene a la demandada a presentar unas nuevas cuentas del ejercicio 2.005, en las que se contengan las imputaciones de pagos correspondientes al fondo de reserva, y se realice la liquidación general del ejercicio, y conforme a su resultado, se devuelva o compense al actor, la cantidad que, en 2.005, ha ingresado de más por cuotas comunitarias, respecto de la que está obligado a soportar.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.
TERCERO.- Ha quedado debidamente acreditado, que el demandante, en su condición de propietario de dos locales comerciales en el edificio de la Comunidad demandada, impugnó el acuerdo por el que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2.004, al tiempo que solicitaba que se declarase que el fondo de reserva comunitario sólo puede ser empleado en gastos comunes de los que los locales comerciales no estén exentos estatutariamente, lo que dio lugar al Juicio Ordinario nº 679/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, que finalizó por Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005 , que estimó parcialmente la demanda, y declaró, conforme se pedía en el segundo punto del suplico de la demanda, que el fondo de reserva comunitario, en cuanto a las cantidades que el actor, en razón de los dos locales de su propiedad, contribuya a su constitución, solo puede ser empleado en gastos comunes de los que tales locales no estén exentos estatutariamente. En la fecha en que se interpuso la demanda que ahora nos ocupa, dicho pronunciamiento era firme, pues la Sentencia fue recurrida en apelación únicamente por el demandante, y sólo en relación a la desestimación de la pretensión por la que se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas de 2.004, y el pronunciamiento sobre las costas.
En la Junta celebrada el 16 de febrero de 2.006, la Comunidad de Propietarios aprobó, en el acuerdo 1º del orden del día, las cuentas del ejercicio 2.005, con el único voto en contra del demandante. En dichas cuentas, tal y como sostiene el actor, no se hace una liquidación del fondo de reserva comunitario, y de ellas se deduce que el saldo de la cuenta bancaria había crecido desde el cierre del ejercicio anterior, en la cantidad de 8.784,01 €, cifra que se acercaba mucho a la prevista en el presupuesto para el ejercicio en las cuentas del año anterior, que era de 8.500 €. Sin embargo, con tal modo de proceder, resulta imposible saber si las cuentas resultan o no conformes con el pronunciamiento firme de la Sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , puesto que si en las cuentas no se hace una liquidación específica del fondo de reserva, resulta materialmente imposible saber con el suficiente detalle con qué ingresos se nutre, y a qué gastos se destina, y, en consecuencia, si el demandante está contribuyendo o no a sufragar solo gastos de los que no están estatutariamente excluídos los locales de su propiedad, por lo que se trata, obviamente, de un acuerdo que resulta perjudicial para el demandante, que, a la vista de las cuentas aprobadas no puede saber con exactitud a qué gastos está contribuyendo con sus cuotas, y así resulta del informe pericial aportado con la demanda, que no ha sido desvirtuado por ningún otro, por lo que se trata de un acuerdo que, aparte de que no respeta lo acordado en Sentencia firme con efecto de cosa juzgada, es nulo, por efecto de lo dispuesto en el artículo 18.1 .c), por lo que, sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso y la demanda.
CUARTO.- Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo , contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 556/06, revocar la citada resolución, y, en consecuencia, declarar nulo el acuerdo adoptado al punto 1º del orden del día en la Junta celebrada el 16/02/06, condenar a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", de Gijón, a presentar unas nuevas cuentas del ejercicio 2.005, en las que se contengan las imputaciones de pagos correspondientes al fondo de reserva, y se realice la liquidación general del ejercicio, y, conforme a su resultado, se devuelva o compense al actor, si a ello hubiere lugar, la cantidad que, en 2.005, haya podido ingresar de más por cuotas comunitarias, respecto de la que está obligado a soportar, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
