Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 267/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 225/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 267/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100346

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2167

Núm. Roj: SAP MU 2167/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos en presencia de un crédito reclamado por la parte demandante y recurrente, en su condición de cesionaria, que dimana de un contrato de compraventa sometido a la Ley 26/91 de 21 de noviembre, contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, añadiendo la Sala que, en el presente caso, no se ha acreditado que el documento de revocación fuese entregado al comprador, documento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el art.3 de la Ley referida, debiendo expresarse en dicho documento el nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00267/2004

Rollo núm. 225/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 267/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, con el núm. 299/03, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, la entidad ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L., en el Juzgado representada por la Procuradora Sra. Ortuñoz Muñoz y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bernal Morata defendida en ambas instancias por el Letrado Sr. Domingo Frutos; y como demandada en instancia y oponente al recurso en esta alzada, D. Esteban , en el Juzgado representado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y en esta alzada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado Sr. Tudela Sánchez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de diciembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la oposición interpuesta por el Procurador Sr. Conesa Aguilar en nombre y representación de don Esteban , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra el mismo por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en nombre y representación de 'Asesoría de Cobro y Gestión, S.L.', absolviendo a don Esteban contra él mismo, y todo ello con expresa imposición de costas a 'Asesoría de Cobro y Gestión, S.L.'."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad actora, ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte oponente al recurso y señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de septiembre de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que en el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, en la que se reclama la cantidad de 1.171,97 €, alegando como fundamento, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, aludiéndose a que el Juzgador de instancia no admitió el interrogatorio de la parte demandante, que debió comparecer el administrador de la sociedad; en que no intervino la entidad recurrente personalmente en el contrato de compraventa suscrito entre "Océano Grupo Editorial S.A." y el demandado D. Esteban ; que para poder tener por reconocidos los hechos ante la incomparecencia a tenor del art. 304 en relación con el art. 440 L.E. Civil, es necesario que dentro de los 3 días siguientes a la citación a la vista se solicite la citación de la parte para la práctica del interrogatorio; que la carga de la prueba del derecho de revocación corresponde al comprador, conforme al art. 5 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, estando huérfana de prueba lo manifestado por el demandado en cuanto a la revocación del contrato dentro de los 7 días a partir de la recepción de la mercancía.

SEGUNDO.- El crédito que reclama la parte demandante y recurrente, en su condición de cesionaria, dimana de un contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de junio de 2.000, sometido a la Ley 26/91 de 21 de noviembre, Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, como así se reconoce en las propias cláusulas impresas del contrato que figura al folio 7. La parte demandante ha aportado copia del contrato de compraventa, sin embargo no ha aportado copia del documento de revocación ni ha acreditado que este documento de revocación le fuera entregado al comprador y demandado, D. Esteban . Este documento de revocación es obligatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley referida, debiendo expresarse en dicho documento el nombre y dirección de la persona a la que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. Ante la falta de acreditamiento de la entrega del documento de revocación por la entidad demandante debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente, ya que el crédito reclamado requiere, como presupuesto de exigibilidad, el cumplimiento de la Ley 26/91 de 21 de noviembre por la entidad vendedora, lo que no ha acontecido en el presente caso, como se ha dicho anteriormente, por lo que deviene improcedente la reclamación del crédito que dimana del contrato de compraventa aludido, en concordancia con lo manifestado por el demandado, en el sentido de que no aceptó las mercancías y que intentó sin éxito la devolución de las mismas.

En atención a las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación, aceptándose en este sentido los razonamientos expuestos en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de la entidad ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura en fecha 31 de diciembre de 2.003, en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 299/03, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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