Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Civil Nº 267/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 303/2004 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 267/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100299

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2232

Núm. Roj: SAP MU 2232/2004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00267/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 303/2004

JUICIO DE SEPARACION MATRIMONIAL Nº 486/2003

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 267

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación Matrimonial número 486/2003 -Rollo 303/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo mixto Número Seis ), entre las partes: como actora Doña Valentina, representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por el Letrado Don José Antonio Cascales Lacárcel, y como demandado Don Daniel, representado por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo mixto Número Seis) en los referidos autos, tramitados con el número 486/2003, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Milagros González Conesa en representación de Doña Valentina contra D. Daniel, debo decretar y decreto la separación judicial de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y en especial se acuerdan las siguientes medidas: 1.- Se atribuye Doña Valentina la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Como régimen de visitas, en defecto de acuerdo de los progenitores, se estima adecuado establecer como tal un régimen progresivo, de manera que el primer mes se limite a los fines de semana alternos de 11 a 13 horas de sábado, llevando y recogiendo la madre a los menores en el domicilio de los abuelos paternos, y a partir del tercer mes, aumentará los domingos de los fines de semana alternos y de 11 a 20 horas, continuando en adelante los fines de semana alternos de 11 horas del sábado a 20 horas del domingo, si el padre dispone de domicilio propio para que los menores puedan pernoctar, y a partir de los seis meses, los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano, atendiendo a las vacaciones laborales de los padres y en caso de desacuerdo el padre elegirá los años impares y la madre los pares, y una tarde a la semana, que en defecto de acuerdo serán los miércoles desde la salida del colegio a las 20 horas, así como el día del padre y el día del cumpleaños del padre. 3.- Se atribuye a los hijos y a la esposa, el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, escalera NUM001, NUM002 NUM003 de Cartagena, así como el ajuar doméstico y el mobiliario de la vivienda, debiendo el esposo retirar de la misma su enseres y objetos de uso personal. 4.- Como pensión alimenticia, el padre abonará la cantidad de 230 euros mensuales a favor de cada uno de sus hijos. 5.- Como pensión compensatoria a favor de la esposa, el esposo abonará la cantidad de 100 euros mensuales. 6.- Existiendo acuerdo de las partes al respecto, en cuanto a la atribución del uso del vehículo al esposo y de la plaza de aparcamiento a la esposa, precede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil , aprobar dicho acuerdo al no resultar dañoso para uno de los cónyuges. Dichas cantidades, serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizables anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya."

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de marzo de 2004 , en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Tercero donde pone "240 euros" debe poner "230 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Don Daniel, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Doña Valentina, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 303/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Daniel, frente a la sentencia de instancia en este juicio de separación, se centra las medidas adoptadas sobre la pensión compensatoria para la esposa y la atribución a esta del uso de la plaza de aparcamiento.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, impugna el apelante su procedencia y, subsidiariamente, la cuantía de la misma y su establecimiento sin limitación temporal.

En efecto, en lo atinente a la procedencia de la pensión compensatoria, el recurso no puede prosperar en aras a los acertados razonamientos que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, con expresa cita de la sentencia de esta Sección de fecha 2 de marzo de 2001 . La Juzgadora de instancia ha sabido ponderar las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge; que a lo largo de la convivencia matrimonial durante diecisiete años la esposa estuvo dedicada en exclusiva al cuidado de la familia, por lo que la principal fuente de ingresos de la familia ha venido representada por los obtenidos por el esposo, por lo que es evidente que, como se apunta en el escrito de oposición al recurso de apelación de aquélla, al escapar posteriormente de su control esa fuente de ingresos, se resiente sensiblemente en su posición actual; la edad de la misma, 38 años a la fecha de la resolución impugnada, su cualificación profesional (Auxiliar Técnico de Laboratorio y Jardín de Infancia, primer y segundo grado) y que ha comenzado el desempeño de una actividad laboral por la que percibe unos ingresos (442?97 euros mensuales). Sobre esta última circunstancia no es de recibo el alegato del apelante de que "la esposa voluntariamente no quiere trabajar la jornada completa" y de que "esta negativa de la esposa no debe perjudicar al esposo", y no es de recibo porque es razonable que no trabaje a jornada completa si se tiene en cuenta que tiene atribuida la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio, que al tiempo de dictarse la sentencia de instancia tenían 12 y 9 años de edad, por lo que se erige como fórmula que permite a la esposa y madre compatibilizar la obtención de unos ingresos, aunque no sean importantes, con el trabajo por cuenta ajena, y la necesaria atención al cuidado y educación de los hijos; debiéndose tener presente que, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, debe tomarse en cuenta la dedicación personal a los mismos del ascendiente que tenga confiada su guarda. Finalmente, indicar que, aunque es cierto que, como se alega por el apelante, la esposa solicitaba la pensión compensatoria hasta que encontrase un trabajo remunerado equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, la realidad, sin embargo, es que, si bien ha encontrado trabajo, los ingresos que obtiene son inferiores a ese salario mínimo, ya que aquellos 442?97 euros van referidos al año 2003 y son ingresos brutos que incluyen pagas extraordinarias y todos los complementos salariales, que, al menos, en diciembre de ese año, suponen unos ingresos líquidos, incluidos todos los conceptos, de 405?76 euros (v. folios 196 y 197 de las actuaciones), mientras que por Real Decreto 1426/2002, de 27 de diciembre , fue fijado el salario mínimo interprofesional para el año 2003 en 451?20 euros mensuales.

También la Juzgadora "a quo" ha sabido valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar, entendemos que con acierto, el importe de dicha pensión, por lo que habrá que estar a la ponderada y equitativa cantidad de 100 euros mensuales en los términos que viene establecida en la sentencia apelada, con el consiguiente rechazo de la otra pretensión del recurso de que dicho importe sea reducido.

Finalmente, este Tribunal tiene admitida la posibilidad de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria, atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como duración del matrimonio, edad del cónyuge deficitario, capacidad o aptitud laboral, estado de salud, etc. y las analizadas en este caso aconsejaban y aconsejan el establecimiento de dicha limitación (esposa aun joven, con cualificación profesional, sin problemas de salud y que ya ha accedido al mercado laboral), más aún cuando es la propia esposa la que en su demanda (v. hecho decimotercero) solicitaba un límite temporal que resulta razonable y congruente con todas las circunstancias concurrentes más arriba comentadas, como es el de la mayoría de edad de los hijos del matrimonio, sin perjuicio de que pueda extinguirse con anterioridad en virtud de las previsiones del artículo 101 del Código Civil o por encontrar la esposa un trabajo remunerado equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en ese momento.

TERCERO.- En cuanto a la plaza de aparcamiento, asiste la razón al recurrente cuando alega que sobre el particular no hubo acuerdo entre las partes, que es lo que toma en consideración la resolución impugnada para la atribución del uso a la esposa. Ahora bien, no obstante ello y que el derecho consagrado en el artículo 96 del Código Civil , teniendo por finalidad dar cobertura a las necesidades de alojamiento del grupo familiar más necesitado de protección tras la ruptura de la convivencia conyugal, no se extiende, en todo caso y cualesquiera que fueren las circunstancias, a aquellos anejos del inmueble no destinados específicamente a cubrir tales atenciones, como acaece con las plazas de de garaje, salvo que formen una unidad física inseparable de aquél, como sucede normalmente con las llamadas viviendas unifamiliares, en las que el local destinado a aparcamiento de vehículos forma un todo indivisible con la vivienda; lo que no acaece cuando el domicilio se integra en un bloque de pisos, en el que además existe un local destinado a garaje, pues el uso de uno y otro bien no se ofrece necesariamente como entremezclado e indisoluble, si embargo en este punto, aunque por distintos fundamentos, la sentencia ha de ser confirmada, pues si útil puede ser la plaza de aparcamiento para el esposo, también es útil para otros tres miembros de la familia, la esposa y los dos hijos; y, mientras que el recurrente parece apoyar su pretensión en un hecho futuro, como es el de que prevé adquirir o alquilar una vivienda en la misma zona donde se encuentra dicha plaza de aparcamiento, el presente es que la misma se encuentra en el DIRECCION000" sito en la calle del mismo nombre, en esa calle también se encuentra el domicilio conyugal cuyo uso y disfrute se atribuye a la esposa e hijos y el apelante reside en la calle Carlos III.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Don Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo mixto número Seis) en el Juicio de Separación Matrimonial número 486/2003 , aclarada por auto de fecha 24 de marzo de 2004 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, únicamente en el particular referente a la pensión compensatoria para la esposa, estableciendo que la misma quedará extinguida cuando ambos hijos del matrimonio alcancen la mayoría de edad, sin perjuicio de que pueda extinguirse con anterioridad en virtud de las previsiones del artículo 101 del Código Civil o por encontrar la esposa un trabajo remunerado equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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