Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Civil Nº 267/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 209/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 267/2006

Núm. Cendoj: 46250370102006100265

Núm. Ecli: ES:APV:2006:1440

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia sobre guarda, custodia y alimentos de una menor. Se atribuye a la madre la custodia acordándose el régimen de visitas; la menor junto al cónyuge custodio podrán usar y disfrutar del domicilio familiar de acuerdo a ley no aceptándose en este caso la limitación que propone el demandado en cuanto a este derecho por dos años, se desestima la solicitud formulada por la demandante sobre el abono de préstamos al no ser este tema competencia de esta instancia judicial, se fija la pensión alimenticia de la niña no pudiendo incrementarse dado el trabajo del padre y vivir éste en alquiler, debiendo correr ambos progenitores con los gastos extraordinarios y se desestima el derecho a percibir una pensión compensatoria para la madre al no ser justificada esta solicitud.

Encabezamiento

Rollo nº : 209/06

Sección 10ª

SENTENCIA Nº: 267/06

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MEDIDAS HIJA EXTRAMATRIMONIAL nº 1006/05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante -apelante, Ángeles , dirigido por el Letrado D./Dña. Amparo Lluch Pla, y representado por el Procurador D./Dña.Lidon Jiménez Tirado, y de otra como demandado-impugnante, Roberto , dirigida por el letrado D./Dña. Carmen Pareja Ybars y representada por el Procurador D.Dña. Begoña Molla Sanchis. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia número 24 de Valencia, en fecha 12 de diciembre de dos mil cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre Guarda, Custodia y Alimentos instada por la representación de Dña. Ángeles contra D. Roberto , acuerdo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a Dña Ángeles la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, compartiendo estos la patria potestad de la menor; 2.- Como sistema de visitas paterno filial se acuerda: los fines de semana alternos dese la salida escolar los viernes tarde hasta el domingo a las 20'00 horas y dos tardes ínter semanales desde la salida escolar hasta las 20'00 horas, siendo éstas y a falta de acuerdo la de los martes y jueves, fijándose como periodo extraordinario, la mitad de los periodos vacaciones escolares, eligiendo estos, y a falta de acuerdo D. Roberto los años pares y Dña. Ángeles los impares; 3.- Se atribuye a Dña. Ángeles el uso y disfrute del domicilio familiar y plaza de garaje anexa al mismo, debiendo abandonar D. Roberto dicho inmueble en el plazo máximo de CINCO DIAS, desde la presente, retirando previo inventario, sus bienes y enseres personales; 34.- Se desestima la petición respecto del abono de prestamos instada por la representación de dña. Ángeles , careciendo este Juzgado de competencia objetiva para el conocimiento y resolución de la misma, acudiendo al Juzgado de Primera instancia ordinario, si así es de su interés, así como la petición de la pensión indemnizatoria solicita por Dña. Ángeles ; 5º.- D. Roberto , en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, la cantidad de 320 euros/mes de forma anticipada los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª Ángeles , actualizándose anualmente dicha cantidad conforme al IPC; 6º.- Los gastos extraordinarios que devengue el hijo de laso litigantes, serán sufragados por mitad entre sus progenitores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, et, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados con el progenitor no custodio (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de mayo de dos mil seis para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 12 de diciembre de 2.005 , que atribuyó a la demandante la guarda de la hija de los litigantes, que tiene 5 años de edad, reconociendo un régimen de visitas para el padre, así como el uso de la vivienda familiar, y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 320 euros al mes como contribución alimenticia para su hija.

Establece el artículo 160 del Código Civil que los progenitores tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores; en el caso presente, interesa la recurrente que la hora de retorno de la hija a casa en las tardes en las que el padre puede estar con ella entre semana sea las 19 horas y no las 20 horas, y alega para justificarlo que con el horario establecido por la sentencia recurrida no hay tiempo para que la menor cene y se asee antes de acostarse a las 21 horas; esta pretensión debe rechazarse porque una hora es tiempo suficiente para que la hija lleve a cabo estas actividades de alimentación e higiene; por ello, el tiempo que el padre puede estar con su hija no se verá recortado por este motivo.

SEGUNDO.- El artículo 96 del Código Civil prescribe que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden"; la interpretación que la Sala ha hecho de esta precepto implica la atribución al cónyuge custodio no sólo de la vivienda en sentido estricto, sino también de los espacios anejos, que son útiles para la vida en el inmueble, como la plaza de garaje, máxime cuando en el caso presente, la actora dispone de un vehículo, que aunque sea un ciclomotor, puede ser aparcado allí; no puede ser aceptada tampoco la pretensión del demandado, que interesa la limitación del uso de la vivienda a dos años, porque la existencia de una hija menor, titular junto con la actora del derecho de uso impide establecer un límite temporal determinado a este derecho.

TERCERO.- Para determinar la cuantía de la pensión de alimentos que debe pagar el progenitor no custodio conforme a los artículos 154-1º y 142 y siguientes del Código Civil debe tenerse en consideración que el demandado es bombero, y por esta actividad laboral percibe alrededor de 1.619 euros al mes (folios 12 a 16), y 1.648, 81 euros en enero de 2.006 (folio 274); no consta que la menor tenga unas necesidades superiores a las de su edad; asiste al colegio "Santísima Trinidad", al que se abonan 123, 50 euros al mes (folio 23); consta también que en la actualidad el demandado vive en régimen de alquiler, en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , de Valencia, por el que paga una renta mensual de 500 euros (folio 275); a la vista de estas circunstancias, la pensión fijada por el Juzgado "a quo" se adapta a los criterios del artículo 146 del Código Civil y debe ser confirmada.

CUARTO.- La pretensión de que se le reconozca a la actora el derecho a percibir una pensión compensatoria no puede ser encauzada por los trámites de este proceso, porque éste se sigue para resolver las cuestiones a las que se refiere el artículo 748-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que no está la que justifica este motivo de recurso, que por ello, debe ser desestimado,(en el mismo sentido, la sentencia de este Tribunal de 24 de julio de 2.003 ).

QUINTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 12 de diciembre de 2.005 , y desestimar asimismo la impugnación planteada por el demandado.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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