Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2007

Última revisión
22/09/2007

Sentencia Civil Nº 267/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 334/2007 de 22 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 267/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Rollo 334/2007

SECCION SEGUNDA

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 267/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

PUERTO DE SANTA MARÍA Nº UNO

ASUNTO CIVIL NUMERO 403/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 334/2007

En Cádiz a veintidós de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Juan Luis, en su carácter de Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña María Dolores Sánchez de Lamadrid Sicre, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Doña Maite, representado por el Procurador de Puerto de Santa María Don Angel María Morales Moreno, con la asistencia del Letrado Don Iñigo Pérez-Barbadillo y López de Carrizosa, no personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Uno se dictó Sentencia el día 18 de Octubre de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 403/2006, en cuya Resolución se fallaba la cuestión debatida tras el allanamiento de la ahora apelada frente a las pretensiones de la demanda, sin que se impusieran las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Luis, en su carácter de Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000" se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día 21 del actual, una vez transcurriera el término del emplazamiento.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La disciplina legal de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado, se halla contenida en el artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que se establece que las costas se impondrán al demandado en todo caso si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, y, si se produce con anterioridad, solo se le impondrán en el caso de que el Tribunal aprecie mala fe en su actuación. A su vez, el mismo precepto aclara el concepto de mala fe a estos efectos indicando que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fé, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". En el presente caso, efectivamente se ha allanado a la demanda la demandada antes de contestarla, ya que ese allanamiento se realiza por escrito dentro del término conferido para contestar a la demanda y antes de tomar otra postura frente a ésta; y también es claro que la demanda se ha debido interponer tras haber sido requerida la demandada fehacientemente por medio de burofax acompañado a la demanda con el número 11, sin perjuicio de las cartas anteriores que también se unen a la demanda con los números 7, 8 y 9, así como el contenido del Acta de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial de 4 de Agosto de 2005, a la que asiste la demandada, y en el que se acuerda requerirle para que retire el aparato de aire acondicionado de autos, según consta al folio 104 de las actuaciones. La contemplación de estos dos hechos debe llevar a la revocación de la sentencia apelada en el particular concreto de la imposición de costas, sobre todo a la vista de la locución "en todo caso" que incluye el precepto comentado (395-1, segundo párrafo, de la LEC), la cual parece indicar que solo la prueba de la buena fe en los casos en que haya habido previo requerimiento o acto de conciliación podría evitar la condena en costas.

SEGUNDO.- La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Juan Luis, en su carácter de Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Uno en el Juicio Ordinario número 403/2006 , al solo efecto de imponer a la demandada, Doña Maite, las costas de la primera instancia.

SEGUNDO. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra ella procedan, definitiva-mente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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