Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Civil Nº 267/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 126/2008 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100001


Encabezamiento

SENTENCIA N.° 267

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

ILUSTRISIMO SR.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LÓPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.º 5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO N.° 7)

ROLLO DE APELACIÓN N° 126/2008

JUICIO N° 591/2005

En la Ciudad de Málaga a dos de mayo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso ALLIANZ SEGUROS y Gema que en la instancia fuera parte demandando y demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ANA MARÍA y M. CARMEN MARTÍNEZ GALINDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-2-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García-Valdecasas Villen, en nombre y representación de D.ª Gema contra Juan Manuel y la compañía de seguros Allianz, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiséis euros con cinco céntimos (4.426,05 euros), cantidad que devengará para los demandados los intereses fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, que se da por reproducido, y condenando a que cada parte abone las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. Firme que sea la presente, hágase entrega de la cantidad a la demandada, tras fijar los intereses que se mencionan".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29-4-08 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LÓPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de tráfico, se alza la actora-recurrente, alegando:

a) infracción de normas o garantías procesales, con vulneración del artículo 18 de la Constitución, y del secreto profesional de los médicos, habida cuenta de que el perito de la Cía aseguradora fue el médico que realizó el seguimiento de las lesiones de la actora, llevando a cabo actos asistenciales y prescribiendo tratamiento médico y rehabilitador y pruebas médicas, es decir, actuó en todo momento como médico de la lesionada, utilizando los datos médicos obtenidos de la paciente sobre su salud para, sin consentimiento de la misma, llevar a cabo la realización de un informe pericial al servicio de la parte demandada, lo que motivó el correspondiente recurso de reposición y posteriormente las oportunas protestas por la admisión de dicha prueba;

b) vulneración de derecho a la prueba, al ser declaradas impertinentes las preguntas que la recurrente formuló al Sr. Médico Forense sobre su actitud profesional;

c) error en la valoración de la prueba, al no acogerse el informe pericial presentado por la recurrente, y sin que el Juez haya tomado en consideración que en la prueba de resonancia magnética practicada con fecha de 3 de Febrero de 2.004, a instancia de la aseguradora, se recogían las lesiones sufridas en el compartimento interno fémoro-tibial con pinzamiento de la interlínea y lesión intrasustancial en el cuerno posterior de menisco interno, con lo que estaría clara la lesión traumática producida en la rodilla izquierda a causa del accidente, sin que en ningún momento se recogiera en las pruebas médicas que la misma sea degenerativa, a lo que habría que añadir que fue la propia Cía. aseguradora la que ofreció hacerse cargo de la operación de la rodilla, asumiendo su origen como proveniente del accidente.

La Cía. de Seguros ALLIANZ, interpuso también recurso de apelación, que basó en la indebida aplicación de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , habida cuenta de las consignaciones que ha efectuado tanto en el juicio de faltas como en el presente procedimiento.

Cada una de las recurrentes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO.- En la decisión del primer motivo del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en el artículo 287 de la LEC , ni la consolidada doctrina del T. C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril ).

La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 CE ), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE ).

Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984 , antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro."

Aún cuando no consta en las presentes actuaciones documentos que acrediten la intervención del perito médico de la aseguradora Sr. Carlos Manuel, como médico que prestó asistencia de tal índole a la actora (la demandada no aportó a las actuaciones tal documentación), la admisión de tal intervención por parte de la aseguradora obliga a esta Sala a tenerla por cierta, y en consecuencia, se ha de entender que el perito propuesto por la parte demandada, Cía. aseguradora ALLIANZ, prestó asistencia médica a la actora y le prescribió tratamiento médico, al tiempo que le sometió a diversas pruebas médicas.

En definitiva, le prestó un servicio médico, ignorando la actora que tal facultativo iría posteriormente a actuar como perito médico de la entidad demandada, lo que, a la postre le ha supuesto un perjuicio considerable, al, actuar dicho profesional al servicio de la entidad demandada, contratado al efecto, declarando en el acto del juicio en contra de los intereses de la actora, la cual, de haber sabido tal circunstancia, no hubiera confiado el cuidado de su salud en tal facultativo, al convertirse su informe en medio probatorio esencial para la desestimación parcial por parte de la sentencia de sus pretensiones, lo que, en opinión de asta Sala, supone un quebranto del derecho fundamental a la intimidad, pues, confiando la actora-recurrente el cuidado de su salud a un profesional de la medicina, la intervención de este médico como perito de parte, y en concreto de la parte contraria, entraña una actuación desleal para con el paciente, violando el deber de secreto profesional, al revelar a una entidad particular, como es la Cía. aseguradora demandada, los datos médicos de la paciente, que son datos personales que no deben ser revelados a particulares, quebrantando con ello el derecho a la intimidad de los mismos y violando el deber de guardar secreto profesional.

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "1 . En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

El artículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica de 1.999 dispone que: "El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.

2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.

3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión".

Y el artículo 41.3 del mismo Código establece que "La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente"

Nos encontramos en el presente caso con un claro quebranto del derecho a la intimidad, pues un médico que ha prestado un servicio de tal naturaleza a un paciente, ha violentado el derecho a la intimidad personal de éste al facilitar a una entidad privada datos personales del mismo relativos a su salud, al tiempo que ha quebrantado su deber de secreto profesional, a lo que habría que añadir que, además, ha intervenido como perito contratado por la entidad demandada, emitiendo un informe en tal condición de perito, contrario a los intereses de la paciente, quebrantando las normas de deontología profesional antes referidas, al tiempo que ha colocado a la actora en una manifiesta indefensión, pues la persona a la que confió sus datos relativos a su salud ha intervenido en un proceso judicial como perito contratado por la parte contra la que pleitea.

A todo lo anterior no se opone el hecho de que el Médico que asistió a la lesionada pudiera haber sido designado u ofrecido a la actora por la Cía. de Seguros, pues lo fundamental en estos casos es:

a) la creencia de la paciente de que está siendo tratada de sus lesiones por parte de un profesional independiente;

b) el desconocimiento por parte de la paciente de que el Médico que le está tratando sus lesiones es un Médico contratado por una Cía. de Seguros que, a instancia de ésta, emitirá un dictamen pericial contrario a sus intereses, es decir, que, a pesar de existir un claro conflicto de intereses entre la paciente y la aseguradora (ocultado a la misma), la lesionada confía, dada su ignorancia sobre ese dato, en la profesionalidad del Médico en cuanto a persona capacitada para curarle de sus lesiones.

En este sentido, es muy significativo el hecho de que la demandada no haya aportado a las actuaciones la documentación médica relativa a la asistencia que prestó el Médico Sr. Carlos Manuel a la actora.

Pero es que tampoco consta que hubiera prestado su consentimiento a ser sometida a un examen médico por el Perito de la Cía. aseguradora para "valoración de sus secuelas", y es que, a la vista del informe del Perito de la Cía. aseguradora, se podría concluir fácilmente que el citado Perito ha prestado asistencia médica desde el principio a la lesionada, y le ha prescrito tratamiento médico, le ha indicado la práctica de determinadas pruebas médicas y le ha derivado a otros médicos para la realización de otras pruebas. Es decir, a pesar de lo que se dice en el encabezamiento del informe emitido por dicho Médico, su intervención no se ha limitado a reconocer a la lesionada a los efectos de "valorar sus secuelas" sino que ha tratado a la actora de sus lesiones como Médico, no como perito, por lo que, no habiéndose acreditado que la actora prestó su consentimiento para que sus secuelas fueran "objeto de valoración pericial", ha de entenderse que el Sr. Carlos Manuel ha actuado en este caso como Médico de la paciente y como perito de la demandada, dualidad de funciones que ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de la paciente y ha quebrantado el deber del secreto profesional.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21) de 5 de Junio de 2.007 "A la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se refiere los números 1, 2, 3 y 4 del reseñado artículo 7º . El derecho a la intimidad salvaguardado en el artículo 18 número 1 de la Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad.

El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida.

El derecho a la intimidad garantiza el derecho de todo individuo al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan quién es ni lo que ha hecho ni lo que le ha pasado, quedando resguardada toda su vida privada de la curiosidad ajena, sea cual fuere el contenido de esa vida privada (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 83/2002, de 22 de abril de 2002; de la Sala Segunda número 115/2000, de 5 de mayo de 2000; de la Sala Primera número 134/1999 de 15 de julio de 1999; del Tribunal Supremo Sala Primera de lo Civil número 622/2004, de 2 de julio de 2004,; 1036/2003 de 6 de noviembre de 2003 ).

Y, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, la intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal, mediante la expresión de unos "hechos" puede producirse aunque esos hechos sean "veraces".

En consecuencia, se ha practicado una prueba vulnerando un derecho fundamental, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 287 de la LEC (y habiéndose tramitado en la instancia el incidente relativo a la declaración de ilicitud de la prueba, recayendo resolución que fue recurrida en reposición) es procedente tener por ilícita la prueba pericial referida, prescindiéndose totalmente de su valoración.

TERCERO.- Se alega por la recurrente, como segundo motivo de su recurso, la vulneración de derecho a la prueba, al ser declaradas impertinentes las preguntas que la recurrente formuló al Sr. Médico Forense sobre su actitud profesional.

Sin embargo, esta Sala entiende que las preguntas relativas a la cualificación profesional de los peritos son esenciales para descubrir su formación profesional y la solidez y razón de ciencia en relación con el objeto de la pericia. El hecho que un Médico Forense sea titular o interino no es una cuestión baladí a la hora de emitir un dictamen pericial, pues, aunque la Ley le permita actuar realizando las funciones propias de los Médicos Forenses Titulares, cuando se actúa como perito en un juicio a la parte le es legítimo conocer la formación de dicho Médico Forense en determinadas materias relacionadas con el objeto de la pericia.

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) de 13 de Enero de 2.003 : "Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".

Desde este punto de vista, no puede desconocerse lo afirmado por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio, en el que, a pesar de la declaración reiterada de impertinencia de las preguntas formuladas por el Letrado de la actora, declaró que era Médico adscrito al Instituto de Medicina Legal de Málaga, reconociendo tácitamente que no era Médico Forense titular. De aquí que la pregunta formulada por el Letrado de la parte actora relativa a su especialidad o formación no debió haberse declarado impertinente por la Juez "a quo", dado que la pericial aportada por la actora está emitida por un profesional de la Medicina, especialista en Medicina del Trabajo y Experto en Valoración del Daño Corporal. Además, este perito, tuvo presente toda la documentación médica relativa al tratamiento que recibió la lesionada, incluida la resonancia magnética, siendo así que, como declaró y admitió en el acto del juicio, dicho Médico Forense no tuvo presente a la hora de emitir su informe pericial dicha resonancia.

En consecuencia, debe admitirse que las preguntas formuladas por el Letrado de la recurrente relativas a la cualificación profesional del Sr. Médico Forense tuvieron que ser admitidas. Ahora bien, no habiendo solicitado la recurrente la nulidad de actuaciones o de la sentencia, la cuestión ha de resultar intrascendente, salvo en lo relativo a la mayor o menor consideración que haya de darse a uno u otro informe pericial, dada la distinta cualificación profesional de los peritos.

CUARTO.- E! art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1381 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente:

A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que, no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1.994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989).

B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ).

C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia n.° 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

Este tribuna! de apelación tiene amplias facultades para revisar lo actuado en el acto del Juicio, y en consecuencia, para valorar las pruebas practicadas en el mismo, especialmente las periciales. Pues bien, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, teniendo en cuenta, de un lado, que el informe pericial del perito nombrado por la demandada, aún coincidiendo esencialmente con el informe de sanidad del Sr. Médico Forense, se ha apartado de los informes de traumatólogos que reconocen las secuelas alegadas por la recurrente, y de otro lado, la amplitud y razonados argumentos del informe pericial aportado por la actora (debidamente ratificado en el acto del juicio), la reconocida cualificación profesional del autor de dicho informe y el hecho de que el mismo ha tomado en consideración una documentación médica más completa que la que tuvo el Sr. Médico Forense a su presencia cuando emitió el parte de sanidad (y que su dictamen coincide con la opinión de los traumatólogos Drs. Pedro Jesús y Carlos Daniel), esta Sala entiende que es más correcto el informe pericial del Sr. Simón, el cual manifestó de forma clara y rotunda que la lesión en el menisco fue de origen traumático, negando que lo fuera degenerativo (tesis del perito de la demandada), al no encontrar documentación médica que así lo indicara.

Todo lo cual lleva a la consideración de que la operación de rodilla fue a consecuencia de dicha lesión meniscal traumática (rotura de cuerno posterior de menisco interno), por lo que su relación causal con el accidente queda acreditada.

Igualmente, deben aceptarse, además de la secuela relativa a la lesión meniscal operada (3 puntos), las secuelas de síndrome postraumático cervical (6 puntos) y gonalgia fémoro-tibial inespecífica en rodilla derecha (3 puntos).

En este sentido, es muy significativo que en el informe del perito Sr. Francisco (perito nombrado por la demandada) se recoja que "el 13.07.04 fue vista por Don Pedro Jesús quién manifiesta que "tras practicarse las pruebas oportunas se le apreció la rotura del cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda"".

Igualmente en dicho informe del Perito de la demandada se recoge que el día 16.06.04 fue operada por el doctor Jorge, "quién valora la rotura del cuerpo posterior del menisco interno de rodilla izquierda".

También es preciso indicar que, al igual que el perito de la actora, la existencia de la secuela consistente en una gonalgia postraumática inespecífica en rodilla derecha le fue apreciada a la actora por Don Carlos Daniel, como recoge en su informe el perito de la demandada.

En cuanto a los días de incapacidad por lesiones temporales, se fijan, como días impeditivos, en 232 días (desde el día 18 de Diciembre de 2.003, fecha del accidente, hasta el 6 de Agosto de 2.004, fecha del alta laboral), y en 52 por días no impeditivos.

En cuanto a las secuelas, se estima correcta la puntuación fijada por el perito de la actora, concretada en la suma de 12 puntos por secuelas funcionales y 1 punto por perjuicio estético, por lo que, tras aplicar el factor de corrección del 10 %, daría una cifra total de 21.742,26 ?.

En cuanto a los gastos médicos, deben ser abonados por la demandada, salvo el de la pericial aportada, por no ser el gasto correspondiente directamente derivado del evento dañoso.

El recurso, salvo en e! extremo relativo al pago de los gastos de la emisión del dictamen pericial, debe ser estimado.

QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Cía. demandada, debe estimarse el mismo, por cuanto la citada apelante efectuó una consignación antes de los tres meses de transcurrido el accidente, y lo hizo por una cantidad muy próxima a la que resultaría de cuantificar económicamente las lesiones y secuelas según el parte de sanidad del Sr. Médico Forense, como se acreditó unos meses después, cuando se emitió el mismo, apreciándose una diferencia de 505,81 ?, cantidad que, tras emitirse dicho parte de sanidad, fue igualmente consignada por la recurrente.

Igualmente efectuó de nuevo otra consignador por similar cantidad en el presente proceso.

En este punto es necesario resaltar la discrepancia observada entre los distintos médicos que han examinado a la actora sobre la existencia de la rotura del cuerno posterior del menisco interno, lesión que es la que ha provocado el aumento considerable de los días de incapacidad, y con ello, la diferencia cuantitativa correspondiente.

En definitiva, se ha puesto de relieve una voluntad manifiesta por parte de la aseguradora de cumplir con lo preceptuado en el artículo 20 de la LCS .

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

SEXTO.- Que al estimarse ambos recursos no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la L. E. Civil ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, habrá de estarse a lo establecido en la sentencia recurrida, al ser estimada solo en parte la demanda, habida cuente de que no procedería !a condena de la Cía. aseguradora al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS (artículo 394.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S. M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Marbella, con fecha de 15 de Febrero de 2.007, en los autos de Juicio Ordinario 591/05, y, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía. de Seguros ALLIANZ contra la citada sentencia, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Rectificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la Cía. de Seguros ALLIANZ a que abone a la actora Gema la suma de 22.201,26 ?, más los intereses legales correspondientes.

B) Declarar que no procede imponer la Cía de Seguros ALLIANZ los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .

C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Málaga, a los efectos de poner en su conocimiento la actuación del Médico Dn. Francisco, y el posible quebranto producido en las presentes actuaciones de normas deontológicas profesionales.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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