Sentencia Civil Nº 267/20...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Civil Nº 267/2008, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 107/2006 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 33044470012008100001

Núm. Ecli: ES:JMO:2008:18

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta sobre acción de responsabilidad de los administradores. Se determina que del examen de la documental aportada se observa que la sociedad se halla incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2003 , pues ya entonces presentaba una situación de fondos propios negativos que se reiteró en los ejercicios posteriores. En suma, concurriendo la causa de disolución expresada, el administrador demandado debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, aumentar el capital social o instar el concurso voluntario, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la Ley, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00267/2007

IDENTIFICACION

SENTENCIA

En Oviedo, a 14 de Enero de 2008, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 107/2006, promovidos por RUBIERA PREFABRICADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A., que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández y bajo la asistencia letrada del Sr. Fernández Miranda Campoamor, contra Diego , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Diego , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 44.638'09 €, más intereses y costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que no verificó en plazo por lo que fue declarado en rebeldía.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de los administradores, individual del art. 135 LSA en relación con el art. 69 LSRL y una acción del art. 105.5 LSRL .

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004 ), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5 . Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado (art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005 , basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que "la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002 ).

SEGUNDO.- En el caso de autos se reclama una deuda derivada de un contrato de suministro de mercancías que tiene su origen en el año 2005, según resulta de los albaranes aportados como documentos 2 al 39, ascendiendo el importe adeudado, según se alega, a 44.638'09 €.

Frente a ello el demandado no ha comparecido a alegar en momento alguno la inexistencia de la deuda o el hecho extintivo del pago, como le incumbiría por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC ).

Así pues la deuda social, que se tiene por probada a medio de la documental reseñada, tiene su origen en el año 2005, lo que fija el régimen normativo aplicable al administrador demandado en el segundo de los arriba explicados.

Del examen de la documental aportada se observa que CONSTRUCTORA NAVIEGA S.L. se halla incursa en la causa de disolución prevista en las letra e) del art. 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada desde el ejercicio 2003 , pues ya entonces presentaba una situación de fondos propios negativos que se reiteró en los ejercicios posteriores.

En suma, concurriendo la causa de disolución expresada, el administrador demandado debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, aumentar el capital social o instar el concurso voluntario, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.

TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda (art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

CUARTO.-. Las costas se imponen al demandado (art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por RUBIERA PREFABRICADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. contra Diego , en situación procesal de rebeldía, condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 44.638'09 €, así como al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta sentencia a la administración concursal del Concurso 174/06 .

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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