Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 86/2009 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 267/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 267/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a siete de mayo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 442/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandada Editorial Prensa Alicantina, S.A., D. Jose Pedro , D. Pablo Jesús y D. Calixto y D. Evelio , representada por los Procuradores Sr/a. Tormo Ródenas y Hernández García y dirigida por los Letrados Sr/a. García García y Mata Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 6/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Canovas Seiquer , en nombre y representación de Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L., contra D. Pablo Jesús, D. Calixto, D. Jose Pedro, Editor de Editorial Prensa Alicantina, S.A. , y D. Evelio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos aducidos en su contra; composición de las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 86/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/5/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así , si la resolución de primer grado es acertada , la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos , y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (S.T.S. de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
También la ST.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la Sentencia de la audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la Sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre , ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la Sentencia dictada en un grado inferior. Así , la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas Sentencias , -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero , 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la Resolución", pero olvida que , como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la Sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.".
Efectivamente, del examen de la Resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada. Pura y simplemente se intenta sustituir su argumentación y conclusiones jurídicas, por otros más convenientes a los intereses de la parte recurrente, cuando resulta que dicha Sentencia se encuentra plenamente ajustada a Derecho en los términos que la doctrina jurisprudencial viene aplicando para supuestos análogos al que nos ocupa, por lo que la sala no tienen nada lo que añadir y lo que dijera sería prácticamente repetición de lo ya expuesto en la instancia. Así podemos recordar, por su similitud con el caso que nos ocupa, la STS de 25 de septiembre 2008 al decir que "no cabe identificar la veracidad con "realidad incontrovertible" o absoluta exactitud , bastando, como se dijo, la apariencia de verosimilitud suficiente en lo esencial de la información (SS., entre otras , 31 de mayo de 2.001, núm. 540, y 11 de octubre de 2.001, núm. 923 ). Al respecto el T.C. viene reiterando (SS. 158/2.003, 15 de septiembre; 54/2.004, 15 de abril; 136/2.004, 13 de septiembre; 1/2.005, 17 de enero; 53/2.006, 27 de febrero; 69/2.006 , 13 de marzo; 68/2.008, 23 de junio, entre otras) que "el requisito de la veracidad no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". Y en el caso nada cabe reprochar a los codemandados, tanto más si se tiene en cuenta que, con anterioridad a su intervención en los programas televisivos de Tele 5 , ya se había informado sobre lo fundamental del tema controvertido en varios medios de comunicación , lo que contribuye a excluir una hipotética deficiente indagación por parte del profesional de la información, e incluso "aproxima" la comunicación al denominado "reportaje neutral", y sin que quepa desconocer que en la intervención de la Concejal hay un trascendente aspecto de "crítica política", que no sólo es saludable para la sociedad, sino que, además , es necesaria para prevenir unas actuaciones ilícitas, lamentablemente frecuentes, en el urbanismo de nuestro país.
El tercer requisito para que pueda operar la protección del derecho a la libertad de información es que no se utilicen insultos o injurias contrarios a la dignidad personal (por todas, S. 16 de julio de 2.008 ). La falta de este requisito lo centra la parte recurrente en la referencia a que el Sr. José Luis, de la mano del Alcalde de Marbella, intentaba hacer un negocio , "un pelotazo", y en la imputación de los delitos de prevaricación, malversación de fondos públicos y contra la ordenación del territorio. La expresión "pelotazo" en relación con los hechos no está fuera de lugar; es una calificación que, si bien implica un desdoro, está relacionada con la noticia y no es desproporcionada con su contenido. Es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar "un enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas" (Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que "frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza" (Diccionario M. Seco.), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito , que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de la información. Por lo que respecto a la calificación de estos últimos como constitutivos de infracciones punibles, aparte de expresarse como una "posibilidad", constituye una opinión acerca de aquéllos -creencia, juicio personal y subjetivo- amparado por la libertad de expresión del art. 20.1,a) C.E., sin que en absoluto sea comparable el supuesto enjuiciado al de la Sentencia de 20 de junio de 1.997 que se cita en el recurso, la cual se refiere a atribuciones genéricas , inconcretas, y no, como en el caso , a la expresión de una idea o pensamiento sobre unos hechos concretos. Y finalmente, además de que el delito de prevaricación es un delito especial propio y que, por consiguiente, dado que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, no puede considerarse aludido el que no tiene tal condición, sucede que la protección de la libertad de información , como ya ha dicho la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.001 (núm. 540 ), no viene condicionada de modo absoluto [salvo cuando opere la cosa juzgada penal sobre la inexistencia de los hechos] por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de dicha naturaleza porque (STC 297/2.000, 11 de diciembre ), si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales , se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco del estado social y democrático de Derecho, por lo que se entiende que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que pueden resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio. Por todo ello, los dos motivos del recurso decaen.". Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente , artº 394 y 398 de la L.E.C..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles PROMOCIONES EDÉN DEL MAR S. L., Y PROMOCIONES ALTOS DEL EDÉN SL., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1, de Torrevieja, fecha 6 de octubre de 2008, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a las apelantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

