Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 250/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 267/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00267/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2009
NÚMERO 267
En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 250/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 3.317/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero, promovido por D. Miguel , demandado en primera instancia, contra CAIXARENTING,S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Avello, en nombre y representación de la entidad CAIXARENTING, S.A., contra D. Miguel , debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUATROMIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.489,28 euros), con más el interés pactado al tipo del 20,50% anual desde la citada fecha de certificación de la deuda (once de octubre de 2007) hasta el completo pago y los resultantes de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento al referido demandado.".-
SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto de aclaración a la anterior Sentencia con fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO ACLARAR la Sentencia de fecha veintiocho de febrero de 2009 en el sentido de que, donde el Fallo dice condeno "a la entidad demandada" ha de decir "al demandado", manteniendo el resto en su integridad. El citado Fallo ha de quedar, pues, como sigue: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Avello, en nombre y representación de la entidad CAIXARENTING, S.A., contra D. Miguel , debo condenar y CONDENO al demandado a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.489,28 euros), con más el interés pactado al tipo del 20,50% anual desde la citada fecha de certificación de la deuda (once de octubre de 2007) hasta el completo pago y los resultantes de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento al referido demandado".".
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Julio de dos mil nueve .-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia que estimó la reclamación formulada por cuotas impagadas e intereses de demora de un contrato de renting formalizado el 31 de Marzo de 2005 entre la entidad actora y DIRECCION000 CB, Miguel e Abilio , habiéndose opuesto el demandado a la reclamación monitoria dirigida por la arrendadora contra él, contra D. Abilio y también formalmente contra DIRECCION000 CB y determinante de procedimiento monitorio 517/07 del Juzgado nº 1 de Siero, en el que posteriormente se despachó ejecución contra D. Abilio y contra la Comunidad de Bienes (f.49-50), reiterando el apelante la excepción de litispendencia que articuló invocando aquel procedimiento, excepción desestimable, al haberse opuesto el apelante al inicial requerimiento de pago del art. 815 LEC dio lugar a la incoación del presente proceso declarativo conforme al art. 818 LEC, continuando el procedimiento 517/2007en trámite de ejecución frente a los requeridos de pago que no se opusieron pero no siendo parte el apelante en dicho cauce de ejecución, cuyo devenir procedimental tiene una configuración autónoma del presente proceso delimitada por el art. 815 en relación a los arts. 556 y concordantes de la LEC .
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso incide en la falta de solidaridad de las obligaciones asumidas por los arrendatarios en el contrato de rentig, argumentación ya introducida en la contestación y relevante toda vez que en nuestro ordenamiento la regla general es que la obligación con varios sujetos sea mancomunada -art. 1137 C.C .- salvo que la solidaridad sea establecida por la ley o por la voluntad de los particulares, y en el caso contemplado las condiciones generales del contrato de renting solo preveen la solidaridad para los eventuales fiadores en la cláusula quinta (reverso f.8 ) no para los obligados principales, habiendo la Juez a quo motivado la solidaridad porque en el anexo I al contrato como aclaración se consigna que D. Abilio y D. Miguel son los arrendatarios, si bien actúan desde el punto de vista fiscal mediante la Comunidad de Bienes, y asumen solidariamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales y porque aunque este anexo (reverso f.9) no está firmado previene que no tendrá validez sin la firma del anexo II y éste, al igual que las condiciones generales (f.8- 10), están firmados por los arrendatarios, fundamentación de la que discrepa el Tribunal, ninguna contradicción existe, frente a lo que afirma la recurrida, por la circunstancia de que el demandado asuma las condiciones generales del contrato que suscribió pero rechace la solidaridad estampada en un anexo no suscrito y la falta de firma no puede suplirse porque en el anexo I, al plasmar la decisiva y excepcional previsión de solidaridad pasiva, se indique que no tendrá validez sin la firma de un anexo II que sí aparece aceptado, si cabría integrar el contenido de los anexos si en el II se hubiese introducido la advertencia de que su firma suponía asunción del contenido del anexo I, pero al faltar toda remisión la tesis de la actora y de la recurrida supondría, de facto, que el arrendador podría introducir unilateralmente cualquier suerte de estipulación en el anexo I sin apariencia documentada de conocimiento por el arrendatario, ausencia de aceptación que priva de eficacia a la cuestionada previsión de solidaridad del anexo.
TERCERO.- Se traduce ello en la estimación del recurso de apelación si bien de un modo parcial, la mancomunidad en el contrato no conlleva exención obligacional sino que el apelante, coarrendatario junto a D. Abilio puesto que su Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica, participa por mitad en la atención de la deuda, debiendo por ello reducir el montante de su condena a 2.244,64 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida por otra parte no cuestionados, con la única matización por razones de claridad conceptual de que al aplicar expresamente la parte dispositiva de aquella el interés del art. 576 LEC ha de entenderse que el interés operante será el del tipo contractualmente pactado al obedecer al pacto de las partes y resultar más favorable para el acreedor que el legal incrementado en dos puntos.
CUARTO.- Lo expuesto conlleva la estimación parcial de la demanda rectora del proceso y del recurso de apelación, no habiendo por ello lugar a imponer costas de ninguna de las dos instancias del proceso de conformidad a los arts. 394 y 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero en fecha veinticinco de Febrero de dos mil nueve , y acordamos reducir a 2.244,64 euros el importe de la condena impuesta a D. Miguel , manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución y de su Auto aclaratorio de fecha 4 de Marzo de 2009 con la matización sobre el devengo de intereses introducida en el fundamento tercero in fine de la presente resolución, todo ello sin imposición de costas procesales ni de la primera instancia ni del trámite de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
