Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 232/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 267/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100290
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1344
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 267
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Chiclana de la Frontera.
AUTOS: Procedimiento Ordinario Nº 618/2007.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/2009.
En Cádiz a treinta de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 618/07 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Mariano , defendido por el Letrado Don I. Carbonell Celdrán y la entidad CASER Grupo Asegurador, representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Francisco José Cadenas Ferrando, adhiriéndose a éste último Don Celso ( Excavaciones Amado ), representado por la Procuradora Doña María Jesús de Puelles Valencia y defendido por el Letrado Don Juan J. Canoura Cerezo, siendo parte apelada la entidad Groupama, defendida por el Letrado Don Juan garcía de Cózar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 28 de enero de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Groupama Seguros contra Excavaciones Amado, Construcciones Miguel Muñoz y CASER, debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a que indemnicen a aquélla en la cuantía de 13.822,53 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ".
SEGUNDO.- Preparados recursos de apelación contra la Sentencia recaída por las representaciones procesales de CASER Grupo Asegurador y por Don Mariano ( Construcciones Miguel Muñoz ), fueron emplazadas para que lo interpusieran en plazo de veinte días, lo que así hicieron, dándose traslado a las demás partes, adhiriéndose al recurso de CASER Don Celso (Excavaciones Amado ) e impugnando a su vez el de contrario, y oponiéndose en lo demás las restantes, siendo emplazadas todas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada las que constan anteriormente. No solicitada prueba ni vista que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo acordado, según Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de Don Mariano ( Construcciones Miguel Muñoz.- Se alza contra la Sentencia de instancia y solicita su revocación al objeto de que se dicte otra que absuelva de los pedimentos de la demanda a todos los demandados, con imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, la estimación parcial, con condena solidaria a los otros dos demandados a satisfacer a la actora 7.867,398 euros, con absolución de la recurrente e imposición de las costas a los condenados.
Es pacífico en la alzada que el día 5 de octubre de 2005 la empresa Construcciones Miguel Muñoz se encontraba realizando trabajos de construcción de vivienda en la parcela sita en la Avenida DIRECCION000 nº. NUM000 , en la Urbanización DIRECCION001 de Conil, habiendo contratado con Excavaciones Amado la realización de una zanja en el acerado, tarea que encomendó a su trabajador, maquinista de la retro, Don Samuel , quien al efectuar su trabajo seccionó un cable neutro del suministro eléctrico que afectó a varias viviendas, entre ellas a la de Don Alvaro , causándole daños, quien fue indemnizado por la aseguradora demandante, en virtud de la póliza de seguro de hogar contratada, en la cantidad de 13.822,53 euros, como ratificó en la vista del juicio.
El Juzgador a quo estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad contratista, a la subcontratista y a la aseguradora de la última, demandados en el presente procedimiento ( la contratista carecía de póliza de responsabilidad civil ) y de manera solidaria al pago de la suma reclamada.
La acción ejercitada por Groupama es la de repetición y fundada en culpa extracontractual del artículo 1903 del Código Civil . Nuestro Tribunal Supremo sostiene que en estos casos ha de partirse del principio de responsabilidad por culpa, debiendo quedar acreditados todos los requisitos de la misma ( STS de 19 de julio de 1993 , por todas ), si bien existe una importante corriente doctrinal que trata de objetivar la interpretación de dicha responsabilidad, con la consecuencia de la inversión de la carga de la prueba.
En casos de rotura de cables subterráneos nuestro Alto Tribunal ha venido sosteniendo que el conocimiento sobre la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono por suelo urbano, puede demandarse a cualquier hombre medio, por lo que, sin necesidad de advertencias especiales, conocimiento y previsibilidad son exigibles en mayor medida a un profesional del cometido específico de dicha clase de trabajos ( SSTS de 28 de abril y 9 de junio de 1988 ) .
Cuando intervienen empresas ligadas por relación contractual, como es el caso que nos ocupa, nuestro Tribunal Supremo ha diferenciado dos supuestos: el primero, en que cada una, con cierta autonomía en sus actividades, el contratista se reserva algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos o en parte de ellos, con lo que dicha intervención, más o menos intensa, hace persistir una relación de dependencia generadora de una doble responsabilidad, tanto de la ejecutora material del daño como del contratista que ejerce tareas directivas o de control. El segundo supuesto es aquél en que el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, separado del contratista, en cuyo caso la responsabilidad extracontractual no puede hacerse extensiva al último, pues se trata de relaciones entre empresas no determinantes de relaciones jerárquicas entre ellas, por lo que no le es de aplicación el artículo 1903 del Código Civil ( SSTS de 28 de febrero de 1983 y 27 de noviembre de 1993 ).
El recurrente sostiene que es el causante del daño el responsable. Sin embargo, entendemos, tras el análisis de la prueba practicada, que la solidaridad aplicada en la instancia es atendible ya que, en primer lugar, como expresó el contratista Sr. Mariano , la promotora y dirección facultativa de la obra se apartaron de los trabajos realizados, siendo él quien asumía la responsabilidad; en segundo lugar ( aunque falta la versión de los hechos del Sr. Celso ( no contestó la demanda y no se pidió su interrogatorio ), es evidente, por un lado, que el contratista sabía que existía documentación, estudios topográficos y posibilidades de información sobre las conducciones subterráneas, al poder pedirlos a la promotora o dirección facultativa (como hizo para realizar otros trabajos ) , sin que las ofreciera a Excavaciones Amado o él mismo se instruyera y, por otro lado, no consta tampoco que ésta última las recabara de aquél ni que su trabajador ( maquinista de retroexcavadora y por tanto experto en la materia ) se lo advirtiera para ser consultadas al Sr. Mariano antes de abrir la zanja que le ordenó, resultando, además, que la empresa excavadora fue contratada precisamente por haber hecho trabajos similares en la Urbanización, por lo que debía tener mayor conocimiento del trazado.
En segundo lugar, discute la recurrente la valoración de los daños que realiza el perito Don Juan Pedro . Como puede apreciarse del informe, visionado y escucha del testimonio del mismo, no solo se hizo de manera concienzuda: inspección con proximidad a los hechos, examen de todos los artículos , reparación por los servicios técnicos, informe de los mismos en los casos en que no era posible, efectuando entonces la tasación atendiendo al valor real según uso y desgaste; dio explicación sobre los artículos alimenticios que no pudo ver por ser perecederos, si bien se le exhibieron fotografías y comprobó la capacidad del arcón y volumen de aquéllos, dando cuenta del porqué siendo el siniestro el 2005 firmó el 2007 el informe , ya que intentaron reparar los aparatos, teniendo algunos incluso que salir de Andalucía, esperando la documentación e informes de los servicios técnicos. Frente a la prueba y documentación aportada por la actora no se ofrece por la demandada otra concluyente que la desvirtúe, por lo que consideremos que la reducción de cuantía que pretende no pueda atenderse, debiendo desestimarse su recurso.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de CASER , Grupo Asegurador.- Solicita se dicte Sentencia revocatoria de la de la instancia al objeto de que se le absuelva junto con su asegurada ( Contrucciones Amado ), con imposición de costas a la actora.
Debemos ratificar aquí lo expuesto al resolver el anterior recurso en el que concluímos, por los motivos expuestos, que cabía deducir responsabilidad tanto para Excavaciones Amado como para Construcciones Miguel Muñoz. No es posible fijar cuotas de responsabilidad porque entendemos que con la prueba practicada no hay base para cuantificar la culpa de una y otra, no habiendo agotado la recurrente toda la que tenía a su alcance ( concreto alcance de responsabilidades pactadas e informaciones tenidas por las dos empresas ).
Por ello, que proceda la desestimación del recurso, que debe llevar aparejado el de adhesión e impugnación realizado por Don Celso ( Excavaciones Amado ).
TERCERO.- En cuando a costas, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a las partes apelantes las de sus respectivos recursos y a la adherida e impugnante las derivadas de ellos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Don Mariano ( Construcciones Miguel Muñoz ) y CASER, Grupo Asegurador, así como la adhesión al anterior recurso e impugnación realizada por Don Celso ( Excavaciones Amado ) contra la Sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento ordinario Nº. 618/2007, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a cada recurrente las costas de la alzada de sus respectivos recursos y al adherido e impugnante las de los mismos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
