Sentencia Civil Nº 267/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Civil Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1299/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 267/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100262

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12529


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00267/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013400 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 1360 /2008

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 453 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ

De: Sonsoles

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 453/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, Doña Sonsoles , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Egido Montes.

De la otra, como apelado, Don Iván , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido por la Letrado Doña Paula Urquía Gómez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Iván contra DÑA. Sonsoles , y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído el día 23 de agosto de 1996 en Londres, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes:

PRIMERO.- Se establece el ejercicio compartido de la patria potestad de los excónyuges sobre el hijo común menor de edad, David, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre.

Siendo la patria potestad compartida, ambos progenitores deben adoptar de común acuerdo las decisiones más importantes que afecten al hijosy, en general, para el cumplimiento de su deber de velar por él, los progenitores deberán informarse mutuamente de cualquier circunstancia que le acontezca y que tenga carácter relevante, cuando se encuentre bajo la custodia de uno ( guarda) y de otro ( visitas).

SEGUNDO.- Se establece un régimen de visitas del hijo a favor del padre, que será el siguiente:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo elegir el periodo a la madre los años pares y al padre los impares.

- Las visitas de fines de semana se cumplirán desplazándose el menor a Madrid en avión.

- Los gastos de desplazamiento de David a Madrid, para estar en compañía de su padre los fines de semana alternos que le correspondan, serán de cargo de ambos progenitores al 50%.

TERCERO.- Se señala una pensión alimenticia a favor del hijo, a cargo del padre, de 250 euros mensuales. Esta cantidad mensual será anualmente actualizable, de forma automática, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya en el mes de diciembre de cada año y se hará efectiva en el mes de enero siguiente. Será ingresada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que Dña. Sonsoles haya comunicado al ex marido.

Los gastos extraordinarios de salud del menor serán aportados por ambos progenitores por mitad. Los gastos extraordinarios que no vengan referidos a la salud, requerirán el previo acuerdo de los progenitores; en caso contrario, serán aportados por el progenitor a quien interesen.

CUARTO.- No hay méritos para fijar pensión compensatoria.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Sonsoles y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista en la que con respecto a los principios de contradicción ambas partes informaron.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se tramite conforme a derecho y alega que no hay motivo para cambiar el horario ya establecido y ello con independencia -dice- de que el horario realmente depende de los vuelos y del horario de finalización de las clases de ese día, y refiere los 500 euros de gastos de colegio y demás y destaca que su hijo tenía dos años cuando se separaron.

Por su parte Don Iván pide que se confirme la sentencia y alega que percibe una cantidad de 1688 euros al mes siendo la categoría de Jefe de Unidad.

En el acto de la vista oral ambas partes mostraron su conformidad en orden a la hora de comienzo de las visitas del padre con el hijo que indicaron se venían realizando sin ninguna disfunción por acuerdo de las partes instando se establecieran a las 18 horas como estaba fijado en la sentencia anterior

SEGUNDO.-Se resuelve en la primea instancia fijar una pensión de alimentos de 250 euros al mes que se solicita incrementar en esta alzada.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales la Sala estima que la medida adoptada infringe por defecto la citada normativa si tenemos en cuenta que el ahora apelado percibe en la actualidad ingresos de 1.687,53 euros mensuales debiendo recordar a estos efectos que quien ahora recurre pidió inicialmente la reducción de los alimentos a un importe de 200 euros al mes cuando señalaba estar en el paro y percibir por ello una prestación de poco más de 1000 euros, según se prueba por la comunicación de la SS..

Con relación a los gastos del menor de 11 años edad - al haber nacido el 25 de julio de 1987 - se aportan recibos de la entidad municipal de deportes de algo más de 40 euros, así como los justificantes de pago del seguro médico por una cuantía algo superior a los 50 euros, acreditándose también un abono de 150 euros de unas clases particulares.

Cierto es que el ahora apelante manifiesta en el escrito rector del procedimiento que tiene que hacer frente al pago de una hipoteca de unos 433 euros , condicionante que sin duda sabía habría de afrontar para cubrir sus propias necesidades de alojamiento, por cuanto en la anterior sentencia nada se disponía en torno al uso de vivienda alguna en su favor y que cuando se estableció la pensión de 100.000 pts., en la sentencia de junio de 2001, el tenía unos ingresos anuales de 7.800 .000 pts., y ella de 4000.000, pts., si bien con posterioridad convinieron reducir de mutuo acuerdo la referida pensión 500 euros al mes.

Tales extremos han de determinar la reducción de la pensión alimenticia si bien no en los términos acogidos en la sentencia apelada, por cuanto el apelante y primero demandante tenía y tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento en la vivienda, objeto de la hipoteca que se indicaba, sin que la Sala pueda considerar la adquisición de otro inmueble en la localidad de Madrid ( el anterior sito en el lugar de Fuente del Saz) más allá que como un hecho voluntario y sin suficiente justificación a los fines que nos ocupan, de reducir la pensión alimenticia del hijo previamente establecida en sentencia judicial.

De esta forma como quiera que el demandante con unos ingresos de poco más de 1000 euros dice estar dispuesto a afrontar el pago de unos alimentos en cuantía de 200 euros, la existencia de una mayor fuente de recursos para el obligado al pago como es la derivada de su actividad laboral y que le proporcionan los ingresos señalados y cifrados en algo más de 1600 euros al mes, llevan a la Sala a fijar la pensión de alimentos en 320 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada y que cobrarán vigencia desde la sentencia de primera instancia, debiendo operar la próxima actualización el 1 de enero de 2010 .

En este sentido se revoca la sentencia recurrida y se estima el recurso planteado.

Procede asimismo - en orden al acuerdo alcanzado por las parte en el acto de la vista oral y teniendo en cuenta el artículo 94 del CC.., 90 y 91 del mismo texto legal y como quiera que dicho pacto no es perjudicial para el menor -estimar la pretensión relativa a la hora en que han de comenzar las visitas que se fija a las 18 horas y ello sin perjuicio del acuerdo que puedan alcanzar las partes en interés del menor.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Sonsoles contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 453/07, entre dicha litigante y Don Iván , debemos revocar y revocamos en parte en el sentido de fijar una pensión de alimentos de 320 euros al mes que se abonarán como se ha señalado, y cobrarán vigencia desde la sentencia de primera instancia operando la próxima y primera actualización el 1 de enero de 2010 .

Se establece que las visitas del padre con el hijo los fines de semana alternos comenzarán los viernes a las 18 horas.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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