Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 98/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100228
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1805
Encabezamiento
A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo 98-A-2010
SENTENCIA NÚM. 267
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a siete de julio de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 790/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DEL EDIFICIO SITO EN EL PASEO000 Nº NUM000 , DE BENIDORM, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Ramón-Ángel Torres Sánchez, y como apelada la demandada Dª Eufrasia y D. Marcos , representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás con la dirección de la Letrada Dª María Maravillas Martín Arellano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 790/08, se dictó sentencia con fecha 16-10-2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios del Edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Benidorm debo absolver y absuelvo a D. Marcos y a Dña. Eufrasia de la pretensión contra ellos entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 98-A-2010 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 06-07-2010, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se ataca la valoración de la prueba del Juzgador de instancia, en concreto del documento de fecha 30 de junio de 2001.
El análisis e interpretación del citado documento en el fundamento jurídico tercero lo consideramos adecuado. En efecto del contenido literal del mismo y de las demás circunstancias concurrentes al tiempo de suscribirse, obtenemos la misma conclusión, esto es , que la Comunidad de propietarios concedió permiso para proceder a la división material y segregación de la vivienda, sin que se sustente la interpretación de la actora en el sentido de que el interés en obtener la autorización de la comunidad por parte del Sr Jose Francisco administrador de VIXFE, propietario de la vivienda cuando se consiguió la autorización, era la de legalizar y refrendar una situación de hecho anterior de división de la vivienda en oficinas independientes , pues era una situación consolidada y cuando además la redacción del documento alude a futuros compradores, interpretación que es corroborada por la declaración del Sr. Juan Alberto .
Ahora bien, cosa distinta es si esa autorización estaba supeditada a la presentación del certificado de arquitecto de que la obra no afectará a elementos comunes y si la misma los modificó. Teniendo en cuenta el citado documento que autoriza a segregar el inmueble no consideramos que la presentación del certificado del arquitecto fuera una condición resolutoria de la citada autorización, cuando además la vivienda ya estaba segregada en tres o cuatro oficinas y cuando la actora intenta sostener la interpretación de que el citado documento venía a legalizar una obra ya ejecutada. Considerando que no se trataba de una condición resolutoria, la autorización no implica que las obras realizadas puedan afectar a los elementos comunes, conforme a las normas que regulan el ámbito de la propiedad horizontal, como esta sección 5ª ha tenido ocasión de exponer en múltiples Sentencias, la regla general que ha de presidir la actuación de los comuneros es el respeto a los elementos comunes , entre los que el artículo 396 del Código Civil cita expresamente las ventanas , incluyendo "su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores".
SEGUNDO.- A la vista de las fotografías aportada, unido a las declaraciones testificales de Antonio y Bernardino, no se acredita la existencia de modificaciones en el hueco de las ventanas del patio interior. Tampoco se aprecia una modificación de los elementos comunes en la activación de los botones del portero automático, que no afecta a la estética ni a la configuración del inmueble. Con relación a los apertura de unos huecos en el patio interior abiertos por el demandado no consideramos que concurra una modificación de la configuración externa del inmueble que altere el aspecto estético del edificio y la homogeneidad y fisonomía de su fachada que, como razona el Juzgador de instancia , no afecta a la imagen del edifico; lo mismo cabe decir del aparato de aire acondicionado colocado en la fachada del edificio, ya que se aprecia en las fotografías aportadas la colocación por otros vecinos en la fachada principal.
Lo expuesto nos conduce a confirmar los acertados razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia, pues de lo contrario, se produciría una infracción de la doctrina de los actos propios y abuso de derecho, en perjuicio del demandado, a la vista de la existencia de otros aparatos de aire acondicionado colocados también en la fachada principal del edificio y otros muchos en la trasera, así como la existencia de otras alteraciones en las viviendas y en el local comercial que afectan a elementos comunes, puestas de manifiesto por la demandada (informe pericial elaborador por D. Eloy ) , sin que la Comunidad haya ejercido acciones contra sus propietarios en defensa de la legalidad, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 16 de octubre de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
