Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 235/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 235 ( 177 ) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 68 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 267/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GHD SPAIN, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección del Letrado D. SALVADOR MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA MALDONADO; siendo la parte apelada SANCHIS FACTORY, SL, representada por el Procurador D. CELEDONIO QUILES GALVÁN, con la dirección del Letrado D. VICENTE JUAN GARCÍA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 27 de noviembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Cortés Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "GHD Spain S.L.U.", y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, en nombre y representación de "Sanchís Factory, S.L.", debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil "GHD Spain S.L.U." a pagar a "Sanchís Factory, S.L." la cantidad de ocho mil novecientos treinta y ocho euros con diecisiete céntimos (8.938,17 €), más los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 6 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda (en que se pretendía la condena al pago de unos productos suministrados) y la reconvención (en que se pedía el pago de indemnización por clientela, al haberse resuelto por la concedente, sin justa causa, el contrato de distribución que ligaba a las partes) y, tras efectuar la correspondiente compensación de créditos, condena a la sociedad demandante a pagar 8.938,17 € a la reconviniente.

Apela únicamente la sentencia la otrora demandante, solicitando la desestimación de la reconvención. No es objeto, por tanto, de apelación la estimación de la reclamación que GHD..., SLU dirigió contra SANCHÍS FACTORY, SL. Este pronunciamiento, pues, ha adquirido firmeza.

El primer alegato del recurso interpuesto discute la existencia de un contrato de distribución exclusiva entre las partes, sin que, por otra parte, se le dé más calificación que la de "contrato atípico". Llama poderosamente la atención que la apelante niegue el carácter de contrato de distribución cuando, en la demanda, literalmente se decía lo siguiente: "Sanchos ha venido por tanto colaborando con nuestra representada en la comercialización de productos GHD. Como decimos, ambas sociedades han mantenido una relación de colaboración por la que GHD Spain SLU suministraba productos a Sanchos para que éste a su vez los distribuyese al consumidor final". Desde luego, con esa afirmación, se colman sobradamente los elementos precisos para que pueda considerarse la existencia de un contrato de distribución: GHD suministraba (vendía) productos a SANCHIS para que ésta, actuando en nombre y por cuenta propia, los vendiera a los consumidores, obteniendo con el sobreprecio de la reventa su propio beneficio. Sin que este carácter se pueda ver afectado por la existencia de los elementos alegados por la apelante (por ejemplo, las labores que también hacía de captación de clientela), pues tratándose, en definitiva, de un contrato de colaboración entre empresas, de carácter verbal a mayor abundamiento, ambas pudieron insertar estipulaciones concretas sobre los aspectos que tuvieron por convenientes, sin que por ello quede empañada la esencia del contrato de distribución, en tanto aparecen, como se ha visto, sus elementos configuradores esenciales.

Compartimos al respecto, pues, la muy extensa y acertada fundamentación jurídica que se efectúa, sobre la base de los elementos fácticos del pleito, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, que damos por reproducida, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.-

En segundo término, la apelante efectúa una serie de alegaciones sobre la procedencia de la indemnización por clientela; alegaciones que son absolutamente nuevas, como es de ver con el escrito de contestación a la reconvención.

En la reconvención, folios 63 y 64 del procedimiento, se relataban muy concretos hechos sobre la "aportación de clientela y aprovechamiento de la misma", con apoyo en los documentos número siete a diez de los acompañados a dicho escrito, culminando con la afirmación de que, a partir de la resolución unilateral del contrato por parte de GHD, los datos de los clientes que se habían aportado durante su vigencia se habían quedado en su poder y, directamente, aquélla les había ofrecido sus productos con posterioridad, generando ventas, en definitiva, por la clientela conseguida por SANCHIS... Estas afirmaciones y estos hechos no fueron negados en la contestación a la reconvención, más allá de genéricas alegaciones sobre la necesidad de que la reconviniente hubiera articulado cierta prueba precisamente en dicho acto procesal, y sobre la pericial presentada de contrario. Por tanto, no se tendrán en cuenta las alegaciones basadas en hechos nuevos, introducidos extemporáneamente en el trámite de interposición del recurso de apelación.

La sentencia apelada, tras exponer con acierto la construcción jurisprudencial que permite aplicar a los contratos de distribución la indemnización por clientela, prevista para la resolución del contrato de agencia en la Ley reguladora de dicho contrato, 12/1992 , concluye que se dan cumplidamente los presupuestos establecidos en el art. 28 para que sea concedida, particularmente la denuncia unilateral del contrato por parte del concedente sin alegar justa causa y la transmisión a éste de las listas de clientes captados por la demandada, que ha seguido disfrutando de las operaciones encargadas por ellos.

Que la apelante también haya desarrollado una actividad de marketing de sus productos, y que ello haya coadyuvado a la captación de clientela, es un hecho que la sentencia considera acreditado y que toma en consideración, no para negar la procedencia de esta indemnización (pues ello depende, exclusivamente, de la concurrencia de los presupuestos del art. 28 , y éstos se dan en el caso que nos ocupa), sino para modularla, hasta el punto de que reduce en un 50 % la solicitada, en atención precisamente a la labor publicitaria llevada a cabo por la demandante (publicidad necesaria, desde la perspectiva empresarial seguida por dicha empresa) y la bondad del producto comercializado y al conocimiento de la marca por el público consumidor del mismo.

Este razonamiento nos parece sumamente acertado, sin que se ofrezca motivo que pueda justificar la improcedencia de esta indemnización. Téngase en cuenta que el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia establece un criterio de máximo que, si bien ha de servir de referencia, no condiciona imperativamente la decisión del juzgador, en el sentido de tener que conceder necesariamente una cifra equivalente a la media de las retribuciones percibidas durante los últimos cinco años, gozando aquél de amplia libertad para, con base en el resultado de la prueba libremente valorada, conceder justificadamente una cantidad inferior, como es el caso, en atención a las circunstancias expuestas.

TERCERO.-

Por último, se alega la existencia de un preaviso de extinción de la relación comercial existente entre las partes.

De nuevo, basta con leer el escrito de contestación a la reconvención, para comprobar que nada se alegó allí al respecto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986, 19-7-1989 , 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC , relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

No se abordará, pues, este motivo de recurso.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

SEXTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de GHD SPAIN, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, de fecha 27 de noviembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 68 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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