Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 246/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100279


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00267/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 246/2010

NÚMERO 267

En OVIEDO, a siete de Julio de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 246/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 157/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE LUGONES (SIERO), demandada en primera instancia, contra GONZÁLEZ CARRIO, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda formulada por la representación de González Carrio S.A. (GOCASA) contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Lugones y, en consecuencia, DECLARO que la construcción proyectada por la demandante González Carrio S.A. sobre la finca de su propiedad descrita en el Hecho 1º de la demanda, respeta la servidumbre de luces y vistas constituida por destino del padre de familia sobre dicha finca, a favor del edificio de la comunidad demandada, con arreglo al proyecto que se expone en el informe pericial aportado, es decir, dejando como espacio libre en torno a los huecos afectados por la nueva construcción un cuadrado de tres metros y cuarenta y cinco centímetros de lado, y con esa misma altura. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Junio de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo de citación para sentencia.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Comunidad de Propietarios demandada la sentencia de instancia que acogiendo la demanda rectora de la litis declaró que la construcción proyectada por la sociedad actora sobre finca de su propiedad lindante con la fachada posterior del inmueble de la demandada respeta la servidumbre de luces y vistas constituida por destino del padre de familia sobre dicha finca a favor del edificio de la comunidad con arreglo al proyecto expuesto en el informe pericial aportado, es decir dejando como espacio libre en torno a los huecos afectados por la nueva construcción un cuadrado de 3,45 m. de lado y con esa misma altura, siendo presupuestos delimitadores del litigio los siguientes: a) la actora asume expresamente la sobredicha servidumbre por haberse dividido la original finca matriz cuando ya se había construido el edificio y haberse conservado los huecos sobre la finca segregada con la consecuencia de que la actora ha de retirar la edificación que construya en su parcela tres metros de la fachada posterior del edificio de la comunidad; b) el inmueble proyectado por la actora respeta esta distancia a partir de la planta primera del edificio de la demandada pero no así en el caso de la planta baja, donde existen diferentes huecos con luces y vistas rectas hacia el solar de la actora, contemplando el proyecto la creación en su construcción de un espacio de patio de planta cuadrada a cota cero de 3,45 m. de lado que mantiene la distancia antedicha respecto a una ventana de ventilación de las escaleras y a una puerta del edificio de la comunidad pero no respetando la línea de la construcción la separación de 3 m. respecto a los otros huecos de la fachada posterior del inmueble comunitario que son ventanas y puertas - f.23- de locales en planta baja propiedad, precisamente, de la demandante.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia señaló que el indiscutido derecho de servidumbre tiene como predio dominante el inmueble titularidad de la demandada "considerado como unidad física global" de suerte que, en principio, no puede efectuarse ninguna construcción que perjudique las luces y vistas que afecten a los huecos abiertos en "toda la línea de fachada con independencia de su titularidad", si bien posteriormente estimó la pretensión actora apoyándose en que el beneficiario individual de las luces proporcionadas por los huecos que van a ser tapiados y respecto a los cuales el proyecto no aplica las distancias legalmente previstas -la sociedad demandante- ha renunciado a la utilidad que le reporta la servidumbre, alegándose en el primer motivo del recurso que la servidumbre de vistas no puede interpretarse predicándola de determinados huecos y no del predio considerado en su conjunto.

TERCERO.- Del relato fáctico de la demanda y de la propia estructuración subjetiva de la acción ejercitada dirigida únicamente contra la comunidad de propietarios del edificio y no contra ésta y contra titulares de los predios privativos del inmueble resulta que la incontrovertida servidumbre de luces y vistas la disfruta un predio dominante, el edificio como unidad física global en acertada descripción de la Juez a quo, y siendo ello así no cabe a criterio de la Sala la interpretación que del contenido del derecho real sienta la recurrida a partir del dato de que cuando la construcción proyectada por la actora no respeta la distancia del art. 585 CC con la fachada posterior del edificio de la demandada coincide con parte de la planta baja de esta fachada cuyos huecos corresponden a locales privativos de la actora, y ello no solo por el principio de indivisibilidad de las servidumbres sancionado en el art. 535 CC sino porque el art. 396 CC de modo expreso encuadra "las fachadas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración" dentro de los elementos comunes del edificio sometidos a un derecho de copropiedad que presenta intranscendente la conformidad de la actora con la vulneración por su proyecto de la distancia del art. 585 respecto a ciertos huecos de fachada al no ostentar la titularidad privativa de éstos, considerando que conlleva la estimación del recurso sin necesidad de valorar sus referencias complementarias sobre afectación de la intimidad y privacidad de la Comunidad, sobre la normativa de la LPH al ser la actora miembro de la misma a la vez que promotora de la obra y sobre repercusión de ésta sobre otros elementos comunes del edificio.

CUARTO.- Si bien lo expuesto se traduce en una desestimación de la demanda del proceso el Tribunal considera adecuado a la vista de la doble condición apuntada presente en la actora seguir el criterio de la Juez de no imponer las costas de la instancia al poder generar aquella circunstancia dudas jurídicas, sin imposición de las costas de esta alzada ex art. 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Lugones (Siero) revocamos la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero en fecha nueve de Febrero de dos mil diez , y desestimamos la demanda rectora del proceso interpuesto por González Carrio S.A. (Gocasa) contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Lugones (Siero), sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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