Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2010

Última revisión
21/09/2010

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 273/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100256

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 267

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 65/2009

ROLLO DE SALA Nº 273/2010

En Cádiz a 21 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Rafael representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Latorre Gimeno.

Ha sido apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CÁDIZ, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hernández Olmo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/diciembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 65/2009 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la apelada por su parte efectuara alegación alguna, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 12/julio/2010 se denegó la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En tal sentido el problema de fondo que se plantea no es otro que el de la vinculación de la Comunidad de Propietarios en cuanto al sistema de distribución de gastos con acuerdos anteriores que se hubieran adoptado y ejecutado en contra del contenido en las normas contenidas en el título constitutivo. Ha de tenerse en cuenta que la Comunidad de Propietarios demandada no cuenta con Estatutos formalmente aprobados como tales; lo único que obra en el correspondiente Libro de Actas son los sucesivos acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en orden a distribuir los gastos -ordinarios o extraordinarios- que se han ido generando desde su constitución. Queremos con ello decir que la cuestión, más en concreto, versa sobre la eventualidad de haberse consolidado tal sistema de distribución de gastos sin reforma expresa y formal de unos inexistentes Estatutos. Adviértase que, ante la evidencia de ser acordes los acuerdos impugnados con lo dispuesto en el referido título constitutivo, lo que la representación letrada del actor viene a argumentar es que el acuerdo de 1993, y los que le siguieron, "tiene alcance estatutario y si bien no modifica el coeficiente de participación (que sigue rigiendo v.g. a efectos de cálculo de mayorías) si que altera aquél en lo que se refiere a la participación en gastos comunes".

Pues bien, ante todo ello hemos de remitirnos a lo ya razonado al respecto por esta sección en supuestos similares como el resuelto por sentencia de fecha 23/abril/2009 (Rollo nº 59/2009 ). Y es que la teoría es clara y aparece bien recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre el arts. 5 y 9.1,e de la Ley de Propiedad Horizontal y el sistema de distribución de los gastos generales entre los copropietarios, señala que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos, y que, si bien puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos, para que tal cambio de distribución tenga una vocación de permanencia y de duración es necesario que se acuerde la modificación del título constitutivo o de los propios Estatutos.

Por todas, citemos la sentencia del Tribunal Supremo de 3/diciembre/2004 : "En la STS de 2 de febrero de 1991 , se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración:

1ª. El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido.

2ª. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos".

Es así que caben reglas especiales para la distribución de gastos, que es precisamente lo especialmente establecido en el mencionado en el precepto, ya incorporándolas formalmente en los Estatutos para que tengan vocación de permanencia, ya al momento de distribuirlos en razón de que concurra alguna circunstancia especial. Sigue diciendo la citada sentencia "que, en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior".

De lo dicho se sigue que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a lo dispuesto en el título constitutivo, aunque sea temporalmente asumido por la Comunidad de Propietarios no implica una modificación ni de él ni de los inexistentes Estatutos, ni obliga a aquella a tener que estar a lo decidido en anualidades precedentes.

Ante la aparente claridad de las normas que rigen la materia que nos ocupa, se argumenta no obstante que el acuerdo de 1993 tuvo naturaleza estatutaria y que, en todo caso, el sistema se habría consolidado por el paso del tiempo de suerte que la Comunidad de Propietarios no podría ir ahora contra sus propios actos reiteradamente manifestados. Ninguno de los argumentos resulta convincente.

En primer lugar si se admite que no existían Estatutos, mal se entiende que un determinado acuerdo adoptado para un concreto ejercicio se le dé tal carácter, cuando de su letra nada puede inferirse al respecto; nada en absoluto se dice sobre una eventual alteración del sistema legal de fijación de gastos comunes con vocación de permanencia, por mucho que ello pueda resultar en la práctica de la tabla de fijación de cuotas para el inicial ejercicio al que se refería el acuerdo. Por lo demás sería un acuerdo contrario al sistema legal por el que, a falta de Estatutos, se regía la Comunidad de Propietarios por cuanto, siempre según la tesis de los apelantes, mantendrían su cuota de participación para el ejercicio de los demás derechos y facultades que ostentan como comuneros, pero aquella no serviría para calcular su contribución al pago de los gastos generales.

En punto al segundo de los argumentos, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 26/septiembre/2009 , a cuyo tenor: "Ello no queda desvirtuado por la doctrina de los actos propios, sin que tenga relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que desde la constitución de la Comunidad se haya venido aprobando por unanimidad, anualmente, el reparto de los gastos generales por partes iguales sin atenerse a las cuotas de participación, según se reitera en el recurso, ya que, la moderna doctrina jurisprudencial ha declarado ( TS SS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos". Es por ello que termina diciendo que "siendo cierto que no puede una Junta de propietarios cambiar el sistema de distribución de gastos previsto en los Estatutos por otro, salvo que se dé cumplimiento a lo ordenado legalmente para la validez de acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad".

La aplicación de cuanto queda dicho al supuesto litigioso no ofrece aparentemente duda alguna. Los impugnantes se han beneficiado durante años de una distribución de gastos reducida derivada de su condición de propietarios de locales de negocio con todo lo que ello implica de uso peculiar y diferenciados de los elementos comunes. De hecho, debe hacerse notar que en el acuerdo impugnado se sigue dando un trato peculiar a los referidos locales en cuanto no se hace a sus propietarios partícipes de algunas de las partidas incluidas en las obras a realizar en el inmueble, tales como desmontaje de depósitos de agua, tendederos y antena e instalación de tendederos. Pero de ello no se sigue el derecho a ver consolidada para el futuro tal reducción sin modificación expresa de Estatutos o título constitutivo.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Rafael contra la sentencia de fecha 21/diciembre/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, en su caso, recurso de casación por presentar el supuesto litigioso interés casacional, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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