Sentencia Civil Nº 267/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 398/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100182

Núm. Ecli: ES:APS:2010:497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00267/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER

ROLLO NUM. 398/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 267/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a veintiuno de abril de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 513/08, Rollo de Sala núm. 398/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medio Cudeyo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " MADRIGAL LOTES Y REGALOS S.L." , representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo , y defendida por el Letrado D. Vicente González Saiz ; y parte apelada la entidad " SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L." , representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez , y defendida por el Letrado D. Jesús Galache.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11 de marzo de 2009, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de la entidad SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID S.L. y SE CONDENA a la entidad MADRIGAL LOTES Y REGALOS S.L. a pagar a aquella la cantidad de 305955,64 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento al demandado para contestar a la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de la entidad Madrigal Lotes y Regalos S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar la excepción de incumplimiento contractual con la consiguiente desestimación de la demanda.

Está reconocido por ambas partes litigantes que la entidad demandada celebró con la entidad actora, Supermercados de Alimentación de Madrid S.L., contrato en virtud del cual la actora suministraba, durante la campaña del año 2007, lotes y cestas de Navidad, que la entidad demandada vendía a sus clientes. Ambas partes reconocen que el contrato fue verbal, si bien se regía por el documento obrante al folio 184, titulado "acuerdo distribución campaña 2007", acuerdo no firmado por ninguna de las partes, pero que responde al acuerdo concluido entre ellas.

La doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la " exceptio non rite adimpleti contractus", distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 2001, 17 febrero 2003 . La excepción, enerva la reclamación temporalmente, y en caso de que el cumplimiento de la prestación por la otra parte haya devenido imposible o el cumplimiento tardío frustre la esencia del contrato, la enervación puede ser definitiva, produciéndose la resolución del contrato. La excepción requiere que se trate de un incumplimiento de una obligación básica y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de las prestaciones accesorias o complementarias, pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad. De otra suerte que estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a su subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, sentencias del Tribunal Supremo de 17 febrero 2003, 21 marzo 2003 , entre otras muchas.

A la luz de esta doctrina procede analizar los incumplimientos imputados por la demandada a la actora.

SEGUNDO: En primer lugar se alega que la actora asumió la obligación de entregar los diversos lotes de Navidad a los diferentes clientes de la entidad demandada, es decir, asumió el transporte de la mercancía, obligación que ha incumplido y que le ha supuesto a la demandada unos gastos de 14.281,69 Euros.

No existe prueba alguna que acredite que la entidad actora asumiese dicha obligación. Conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba de dicha obligación le incumbe a quien la alega.

Como se ha dicho anteriormente ambas partes reconocen que el contrato se regía por los denominados "acuerdos para la campaña 2007", en referido acuerdo se dice expresamente:" el transporte hasta los almacenes de Madrigal Lotes y Regalos será de cuenta de Supermercados de Madrid. Si Madrigal Lotes y Regalos recoge por sus medios la mercancía en los almacenes de Supermercados de Madrid, se aplicará el descuento que refleja el cuadro..", en dichos acuerdos se refleja los plazos de entrega del pedido y en el mismo se fija el plazo de envío por Supermercados de Madrid y el plazo de recogida por Madrigal. De dicho acuerdo resulta que el transporte que asume la entidad actora es el que va desde sus almacenes a los almacenes de Madrigal, no asume ninguna obligación de entrega directa a los clientes de Madrigal. El hecho de haber realizado la entrega a uno de los clientes no acredita que asumiese dicha obligación con todos. En las diversas comunicaciones de Madrigal a Supermercados de Madrid haciendo reclamaciones no se reclama nunca la entrega directa a los clientes.

TERCERO: En segundo lugar se dice que la mercancía no fue entregada, que los albaranes que aporta la actora no están firmados por nadie de la empresa Madrigal. Es cierto que la entidad demandada impugnó la totalidad de los albaranes, pero dicha impugnación está en contradicción con los propios actos de la entidad demandada, que reconoce que se hicieron entregas a sus clientes como Barpimo, 40 Líneas, Granja Mandoja, Persinanas Arabe, Aragón Izquierdo, Valganón A, Comatrar, Fit 3, Ferpy, etc. En ninguno de los albaranes de entrega de los pedidos de dichas empresas se firmó el albarán, por tanto, debe concluirse que la demandada aceptó el sistema de entrega, donde no se firmaban los albaranes. Si alega que determinadas entregas no se realizaron debe especificar cuáles no se realizaron y probar la falta de entrega.

Se alega así mismo que del extracto de la cuenta de la demandada en cuyo documento fundamenta la actora su reclamación, no se han aportado una serie de facturas que recoge en su escrito de interposición del recurso. La factura 139, obra al folio 95, la factura 140 está al folio 98, la factura 141 se recoge en el folio 100, la factura 148 se encuentra al folio 102, la factura 152 obra al folio 104 y por último la factura 156 obra al folio 107.

Respecto al incumplimiento de las condiciones económicas la recurrente cita en su recurso una serie de facturas en las que no se ha aplicado el descuento pactado.

Conforme a los acuerdos de distribución de la campaña 2007 los descuentos pactados eran el 10% para todas las referencias del catálogo, Margen por diferencia catálogo distribuidor y precio cesión, 10% y rappel 3%.

Comprobando las facturas aportadas por la actora y comprobando los precios que figuran en el catálogo de Supermercados de Madrid, se acredita en primer lugar la diferencia de precio y en segundo lugar que se han aplicado los descuentos pactados, también en las facturas que a modo de ejemplo cita el recurrente en su recurso. El precio del catálogo de la entidad actora, sobre el que se aplica el descuento del 20 % y el Rappel del 3% es el precio más el IVA, así figura en el catálogo. El IVA de unos productos es el 7%, de otros el 4% y de otros el 16%. En los ejemplos que cita la recurrente respecto a la factura 2-1 el lote R166 el precio del catálogo es de 46,38 Euros más IVA no de 41,74 Euros como se dice y se ha facturado a 37,57, es decir, se ha aplicado el descuento pactado igual ocurre con las demás facturas citadas por la recurrente. En las múltiples comunicaciones que efectúan las hoy litigantes por correo electrónico no existe ninguna reclamación respecto a la aplicación de los descuentos en las facturas, sólo se reclaman el Rappel. Respecto al 3% de Rappel se han abonado mediante la factura aportada como documento 4 de la demanda.

CUARTO: Por último se alega incumplimiento en el plazo de entrega y en la cantidad y calidad de los productos. Dichos incumplimientos se han recogido en la sentencia de instancia y al no recurrirse se han aceptado por la actora. Procede ahora examinar si el incumplimiento ha sido esencial y ha frustrado el objeto del contrato.

El precio de los pedidos servidos excede de 300.000 Euros y el precio de los productos en mal estado o de baja calidad asciende a 7.112,55 Euros, lo que acredita por sí sólo que no existe un incumplimiento esencial. El número de lotes entregados es de más de 8.000 y los lotes defectuosos son aproximadamente unos 600.

Respecto al plazo de entrega. Es cierto que al tratarse de una campaña de Navidad los lotes debían entregarse antes de las fechas navideñas y que algún lote se entregó el propio 31 de diciembre, pero no se ha probado que los lotes fuesen devueltos por entrega fuera de plazo ni que Madrigal dejase de cobrar los lotes a sus clientes, por ello no estamos ante un incumplimiento esencial que justifique el incumplimiento de la obligación principal del demandado, pagar el precio.

Es evidente que se ha producido un cumplimiento defectuoso, las quejas de los clientes a Madrigal fueron muchas, y por la pericial se ha acreditado que Madrigal en el año 2008 ha perdido clientes que lo eran en el año 2006 y 2007, llegando a perder un 64,95% de su facturación respecto al año 2007 y un 51,84% respecto al año 2006. Es cierto que algunos clientes manifiestan que han dejado de pedir a Madrigal por otros motivos además de los problemas de entrega y calidad que se produjeron en la campaña 2007, pero dichos problemas sí han influido en la pérdida de clientes. Los clientes perdidos por la entidad demandada son más que los que de forma expresa relaciona la sentencia impugnada.

Para fijar el perjuicio real sufrido por el demandado debe atenderse a la diferencia entre las ventas del año 2006 y las ventas del año 2008, ya que el perito concluye que dicha diferencia en las ventas es debido a una pérdida de clientela, y la documental de los diversos clientes acredita que la pérdida de clientela tiene su origen en el retraso en la entrega de los pedidos y en la calidad de los pedidos de la campaña del año 2007. La diferencia entre ambos años es de 156.986,46 Euros, a ello procede aplicar el beneficio industrial que el perito fija en el 11,5 %, y nos da un total de 18.053,44 Euros. A dicha cantidad debe sumarse el importe de 7.112,55 Euros, precio gastado por la demandada para sustituir los lotes defectuosos o de baja calidad, lo que hace un total de 25.165,99 Euros y dicha cantidad debe descontarse del precio debido por la demandada. La deuda acreditada queda fijada en 298.600,01 Euros.

QUINTO: Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Madrigal Lotes y Regalos S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Medio Cudeyo en juicio Ordinario nº 513/08 y con revocación parcial de la misma debemos condenar a la recurrente a pagar a la actora la cantidad de 298.600,01 Euros, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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