Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 245/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 245/2010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 529/2008
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a quince de diciembre de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 529/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Genaro y Dª. Marisa , representados por la Procuradora sra. Cots Marfil y defendida por el Letrado sr. Fernández Barrero; siendo parte apelada Tarcredit EFC SA, representada por la Procuradora sra. García Uroz y asistida del Letrado sr. Calderón Garrido.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario planteada por la representación procesal de TARCREDIT ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO SAU, frente a D. Genaro y Dª Marisa , condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de siete mil quinientos euros con nueve céntimos, más el interés de demora que se calculará, teniendo en cuenta el interés legal del dinero aplicable incrementado en tres puntos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto que los apelantes no han contratado el préstamo cuyas cuotas se reclaman, no se ha probado que exista el mismo, entendiendo que la documentación aportada no es suficiente a los fines de la reclamación.
La parte actora impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Para resolver el recurso debemos traer a colación el art. 217 de la LEC ., que se ocupa de establecer las normas sobre la carga de la prueba con la siguiente redacción: "Carga de la prueba
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes .
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, debemos entender que la parte actora no ha acreditado debidamente y como le corresponde la existencia de la deuda y el origen de la misma.
Al respecto aporta una certificación del Registro de Bienes Muebles Central, que adjunta otra expedida por el Registro de Bienes Muebles de Navarra, sobre vehículo matrícula BO-....-E . En esta segunda se hace constar que no existe en el Registro ningún contrato inscrito y vigente sobre el bien referenciado (vehículo cuya matrícula consta especificada más arriba). Dicho bien fue inscrito en el Registro de Venta a Plazos y motivó la inscripción 1.366/1994. Que la inscripción del mentado contrato caducó después de un año contado a partir del vencimiento del último plazo y que transcurridos cinco años más, el ejemplar del contrato archivado, se dispuso como papel inútil de conformidad con lo dispuesto en del art. 24 y 25 de la Orden de 15 de noviembre de 1.982 .
En la certificación se hace constar que existe sobre el vehículo una reserva de dominio y que al NIF/CIF del titular administrativo es NUM000 .
Luego se presentó con la demanda un documento privado confeccionado por la actora en el que se comunica a los demandados la deuda que tienen con la referida entidad, que tiene su base en un contrato de financiación de bienes muebles por importe de 10.384,74 euros, para financiera un vehículo IVECO PEGASO 190 42T turbo matrícula BO-....-E , especificando que se pagará en 18 cuotas con cargo en una cuenta corriente titularidad de Genaro , habiéndose dejado de pagar los plazos 6 a 18 ambos inclusive, correspondientes desde febrero de 1.994 a febrero de 1.995, ascendiendo el total de la deuda a 32.202,77 euros. Este documento fue impugnado por la parte recurrente, por lo que su contenido debe ser acreditado a través de las pruebas correspondientes, conforme se desprende del art. 326 que se ocupa de la fuerza probatoria de los documentos privados.
Los documentos consistentes en certificaciones registrales, tienen naturaleza de documentos públicos a la vista del art. 317 de la LEC ., tales documentos tienen fuerza probatoria conforme al art. 319 de la misma Ley , en fin que hacen prueba plena sobre los hechos o acto a que los mismos documenten.
En este caso no ha presentado el contrato de financiación en el que se basa la reclamación, ni original, ni por copia simple o autenticada, a pesar de estar enumerado en el documento privado impugnado a que se ha hecho referencia y en el que se consignan los datos del mismo, cuestión esta que hubiera sido fácil, caso de obrar en poder de la actora.
De la documentación pública presentada no puede tampoco concretarse el contenido de dicho contrato y sus estipulaciones, al no constar en el Registro de Bienes Muebles ningún ejemplar del mismo como se hace constar en la certificación que expide. Es más ni siguiera coincide el DNI del titular administrativo del bien que aparece en la mentada certificación con el de los demandados, que se hace constar en la demanda, a pesar de ser datos de finales del año 1.995, tampoco consta una certificación de tráfico sobre los distintos titulares del vehículo desde su matriculación, para poder determinar alguna relación de los estos con los demandados.
Todo ello, nos lleva a razonar que no se ha acreditado de manera suficiente el origen y base de la causa de pedir el pago de la deuda y la deuda misma, por lo que las pretensiones del recurso deben prosperar.
TERCERO .- Por lo tanto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia la revocación de la sentencia, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda interpuesta por la representación de TARCREDIT EFC SA, contra D. Genaro y Dª. Marisa , a quienes se absuelve de los pedimentos de aquella.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora al haber sido rechazados todos sus pedimentos, conforme permite el art. 394.1 LEC .
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto, todo ello a la vista de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Genaro Y DOÑA Marisa , contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil diez en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino y REVOCARLA en el sentido de de acordar la desestimación de la demanda interpuesta por la representación de TARCREDIT EFC SA, contra D. Genaro y Dª. Marisa , a quienes se absuelve de los pedimentos de aquella.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.

