Última revisión
26/05/2010
Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 72/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00267/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001133 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 72 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1520 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES
De: GRUPO INDUSTRIAL PANCHO MEX, S.L._
Procurador: RAFAEL SILVA LOPEZ
Contra: NORGRAFT PACKAGING, S.A.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
Ponente: ILMO. SR. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintiseis de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1520/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante, representado por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como apelado, representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda formulada por la representación de NORGRAFT PACKAGING S.A., debo condenar y condeno a GRUPO INDUSTRIAL PANCHO MEX S.L. a que abone a la actora la suma de 3.397,99 euros; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte demandada interesando su revocación y sustitución por otra que inacoja la acción entablada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde sustancialmente se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.
Con independencia de que en el supuesto controvertido no era necesaria la formulación de demanda reconvencional alguna, y de que, efectivamente, se esgrimió la existencia de crédito compensable, alegato que debió haber originado que se diese cumplimiento a lo normado en el artículo 408-1 de la LEC , a efectos de contradecir la virtualidad de dicho aserto, lo que incomprensiblemente se omitió en los autos originales, sin que la parte apelante combatiese esa irregular actuación del órgano judicial a quo, lo cierto es que los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial están condenados al fracaso por su inconsistencia jurídica y hacer supuesto de la realidad probatoria que se colige del bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, por lo que es llano que salvo en el extremo jurídico antedicho, el que carece de transcendencia para el enjuiciamiento del thema decidendi, la motivación que sirvió de base al tratamiento dispensado al alegato de crédito compensable no se ha visto ensombrecida en absoluto y, por ende, ha de quedar incólume. En puridad, bastaría remitirnos íntegramente al razonar judicial explicitado en la sentencia proferida en el primer grado jurisdiccional para que el fenecimiento del recurso hubiese de perecer ineluctablemente, máxime cuando en manera alguna las conclusiones a que llegó el Juzgador a quo en manera alguna puedan ser adjetivadas de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica. Inconcuso resulta que incumbía a la parte apelante, en cuanto al alegante de la excepción de crédito compensable, la cumplida demostración de su concurrencia, sin que se ha colmado esa necesidad cumplida de prueba en el sentido bifronte vertido en el escrito de contestación a la demanda y que ahora se reproduce en el presentado al socaire del artículo 458 de la LEC , id est, la existencia de un crédito susceptible de compensación y la conclusión de un acuerdo verbal entre las partes contendientes; extremos que están huérfanos de todo refrendo heurístico. Ad omnem eventum, es de poner de relieve que si lo que se pretende con la excepción esgrimida en el escrito de litiscontestatio es la existencia de un crédito en la esfera jurídica patrimonial de la entidad interpelada, dimanante de los perjuicios sufridos a consecuencia de los incumplimientos contractuales de la adversa, debería haberse acreditado que esos perjuicios ascendieron a la cantidad argüida, lo que, cual queda dicho, no se ve respaldado por prueba alguna, salvo la insuficiente acreditación propuesta con el escrito de contestación por la parte demandada. Pero es que ni siquiera concurren los presupuestos para que opere la compensación judicial en la medida en que, abstracción de lo anterior, tampoco se ha acreditado la existencia de acuerdo alguno entre las partes litigantes en orden a la compensación de créditos. No se puede soslayar que el documento nº 2 de los que se adjuntaron a la contestación a la demanda fue impugnado expresamente en el acto de la audiencia previa, sin que pueda redargüirse en absoluto que el documento fue reconocido por el representante legal de la ahora apelante en el acto del juicio, como se desprende de la audición del soporte informático, con lo que es apodíctico que se parte de una premisa totalmente errónea, como también lo es la aseveración de que de los documentos 19 y 20 de la contestación se desprenda una propuesta de compensación convencional y aceptación alguna por la contraparte, sino el designio unilateral, asimismo presente en el documento nº 2 de la contestación, de la parte apelante de no atender las facturas por importes de 3397,94 y 1160 euros respectivamente, sin que de instrumento probatorio alguno, se deduzca la aceptación de lo que no reviste en absoluto la índole de propuesta; documentos que fueron correctamente aquilatados por el iudex a quo en conjunción con las demás probanzas, de suerte que se evidencia un propósito de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de la parte apelante frente al objetivo reflejado en la sentencia recurrida, debiendo insistirse que de los documentos 19 y 20 no se colige ninguna propuesta de convenio, como tampoco se encuentra adverada la preceptiva aceptación de la contraparte, siendo la parte que alega la compensación, y no la adversa, la que ha de sufrir las consecuencias de falta de acreditación del hecho obstativo a la prosperabilidad de la acción entablada, además de que los citados documentos no pueden dejar de amalgamarse a efectos interpretativos con el propio documento 18 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, sin que pueda inferirse de forma mínimamente inequívoca la existencia de ese acuerdo por la circunstancia de haberse satisfecho una factura de fecha posterior y por mayor montante que la reclamada en las actuaciones; razonamientos que, unidos a la circunstancia de no haberse interesado prueba alguna a la entidad Makro que acredite el supuesto perjuicio en que se fundamenta el crédito compensable, aparejan el fenecimiento del recurso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , ha de ser que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la problemática litigiosa una seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltran Marín, en representación de Grupo Industrial Pancho Mex, S.L., frente a la sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 72/2010 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
