Última revisión
14/06/2010
Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 509/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100263
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00267/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007551 /2009
RECURSO DE APELACION 509 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1874 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: Jose Pablo , Gracia
Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: PILAR MOYANO NUÑEZ
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 267
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1.874/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª PILAR MOYANO NUÑEZ, y de otra, como demandados-apelantes, D. Jose Pablo y Dª Gracia , representados ambos por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 3 de marzo de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales doña Pilar Moyano Núñez contra DON Jose Pablo Y DOÑA Gracia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, de forma solidaria, al pago de 957,19 euros de principal, más los intereses correspondientes derivados de dicha suma hasta su completo pago. Las costas de este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Gracia contra la sentencia dictada, en fecha 3 de marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid en autos de juicio verbal nº 1.874/08 seguidos contra los antes citados, en cuanto propietarios de la vivienda 3 en planta NUM000 de la casa sita en Madrid, DIRECCION000 Nº NUM000 , a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS formada por este edificio, en reclamación de cantidad ascendente a 957,19 euros en concepto de recibos de provisiones de fondos para gastos comunitarios adeudados hasta el mes de febrero de 2.008.
La sentencia, que estimó la pretensión formulada en la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la referida cantidad, intereses y costas, es recurrida, como ha quedado reseñado, por los condenados, quienes invocan dos motivos: 1) Revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, por considerar que el Juzgado a quo ha incurrido en infracción por error en la valoración de la prueba y 2) Se alega infracción legal por la no aplicación del artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El error en la apreciación de la prueba que esgrimen los demandados y recurrentes lo es en tres aspectos concretos:
El primero se invoca por haberse dado por válida la representación procesal de la Procuradora de la parte demandante. Dicho motivo debe perecer; la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez actúa en virtud de un poder de representación procesal otorgado a su favor por quien aparece como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, Dª Penélope . No hace falta más que observar el poder notarial aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos, para comprobar que la antes citada comparece a otorgar el poder de representación procesal en nombre y representación de la indicada Comunidad y en su calidad de Presidenta de la misma y acredita tal condición mediante la correspondiente certificación que se incorpora al acta, emitida por D. Luis Francisco , en cuanto Administrador delegado por ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES, S. A. (A.G.I.S.A.), entidad Secretaria- Administradora de la citada Comunidad. En la citada certificación se reseña que la Sra. Penélope fue nombrada Presidenta en acta de junta de propietarios celebrada en el seno de la Comunidad en fecha 5 de febrero de 2.008 (folio 12 de las actuaciones); acta cuya copia consta unida a las actuaciones a los folios 16 y siguientes y no ha sido impugnada por los ahora apelantes, por lo que tal nombramiento ni puede ser desconocido por ellos, dado que a la misma asistió el codemandado D. Jose Pablo , como consta en la misma, ni impugnado en esta litis. Igualmente rechazable debe ser la cuestión que suscitan los apelantes en torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto a la condición de propietario que debe ostentar la persona del presidente que se nombre por la Junta. Es cierto que la Presidenta que otorga el poder a la Procuradora que actúa en nombre de la demandante no aparece como titular registral del piso en el que reside -planta NUM001 puerta NUM002 -, ya que según la nota simple registral, aportada por los demandados en el acto de la vista, está inscrito a nombre de D. Dionisio y Dª Natividad , pero ello no obsta para reconocer a la misma la citada titularidad, habida cuenta que ha quedado acreditado en las actuaciones que el Sr. Dionisio falleció en fecha 29 de enero de 2.008 en estado de viudo y sus herederos son sus cuatro hijos, entre los que se cuenta la Presidenta de la Comunidad Dª Penélope (folios 205 a 209).
El segundo de los errores que se imputan a la sentencia, es el no haberse descontado en la misma la cantidad de 213,35 euros, que los demandados dicen haber abonado a la Comunidad reclamante mediante dos ingresos, uno de ellos por importe de 125,92 euros, realizado en fecha 28 de enero de 2.008, y otro de 87,43 euros, realizado en fecha 26 de febrero de 2.008. Dicha pretensión no puede prosperar. No cabe duda que el primero de los ingresos se tuvo en cuenta en la junta de la Comunidad celebrada en fecha 5 de febrero de 2.008, en la que se aprobó la liquidación de deuda reclamada en la litis. Basta con leer el primero de los puntos del orden del día de la misma para concluir que el ingreso realizado en fecha 28 de enero de 2.008, por importe de 125,92 euros, fue tenido en cuenta para determinar la deuda y si la parte apelante se toma la molestia de realizar las operaciones aritméticas que aparecen en la relación desglosada incluida en el acta (folio 20 de las actuaciones) podrá apreciar que el citado importe de encuentra debidamente contabilizado en el importe que se liquida y se aprueba. En cuanto al segundo de los ingresos que consta realizado, como ya se ha dicho, con posterioridad a la fecha de la junta donde se aprobó el saldo deudor objeto de la litis, es evidente que la petición que ahora se formula no puede atenderse por cuanto en la instancia no se esgrimió oportunamente, por lo que sin perjuicio de hacerla valer en el trámite de ejecución de sentencia si la administración de la Comunidad no la ha computado, posteriormente, en la cuenta de los comuneros ahora demandados, procede el rechazo de la pretensión que examinamos.
Como tercer error se invoca la ausencia de descuento alguno en concepto de subvención que se dice recibida por la Comunidad de Propietarios y concedida por la Comunidad de Madrid; no considera la Sala que la Juzgadora de instancia haya errado al valorar la prueba en este punto. Pretenden los recurrentes que, con base en una mera fotocopia de una carta firmada por el que se dice Presidente de la Mancomunidad Ciudad Residencial Altamira I a la que pertenece la Comunidad demandante, se descuente a los mismos el importe correspondiente a su coeficiente de participación, atendiendo al importe de subvención que se dice corresponde a cada una de las Comunidades que integran la Macrocomunidad. Evidentemente ello no puede prosperar; la citada misiva no es prueba suficiente para atender la pretensión que se esgrime. No cabe duda de que de haberse recibido o de recibirse en el futuro, tendrá puntual apunte en la contabilidad de la Comunidad y los demandados, con el resto de comuneros podrán discutir y aprobar, en su caso, el destino que pretenda dársele al someter a la junta las cuentas de la Comunidad en el ejercicio correspondiente.
TERCERO.- El segundo de los motivos que se esgrimen en el recurso ya ha sido examinado y rechazado al examinar los argumentos expuestos por los recurrentes al fundar la excepción de falta de representación procesal de la Procuradora, por lo que, en definitiva, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Gracia contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.009 dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.874/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

