Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 103/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100335

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00267/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 103/10

Asunto: ORDINARIO 528/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.267

En Pontevedra a trece de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 528/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 103/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fátima , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Simón , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 22 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales y de D. Simón , D. Juana , bajo la dirección letrada de D. Miguel Esteban López de Quintana, contra D. Fátima y CONDENO a ésta a abonar al demandante la cantidad de 3.317,00 euros, más los intereses legales.

Se condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Fátima se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en el que por el actor, médico especialista en rehabilitación con clínica abierta al público, se reclama a la demandada la cantidad de 3317 euros, en concepto de consultas médicas y servicios de rehabilitación prestados a la accionada desde el 20 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre del mismo año, por las lesiones sufridas por la misma como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 27 de enero de 2005, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente aduce la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo".

Así, el actor simplemente se ha valido de unas facturas de confección unilateral y del testimonio de una empleada que no sabía el número de asistencias prestadas ni tampoco los compromisos contraídos entre las partes.

El demandante había adquirido el compromiso contractual de comparecer en juicio para explicar el alcance de sus lesiones y ratificar las facturas por él emitidas y no lo hizo, por lo que concurre la "exceptio non rite adimpleti contractus", que provoca que no se pueda exigir el cumplimiendo de las obligaciones de la otra parte contratante cuando no se cumplen las propias.

El hecho de que la demandada interesara la declaración como testigo del hoy actor en el previo proceso reclamatorio por la misma formulado contra la conductora, la propietaria y la aseguradora del vehículo que colisionó contra el suyo y le ocasionó las lesiones, con los consiguientes daños y perjuicios, evidencia la existencia de contrato de asistencia médica y de la obligación asumida por el facultativo aquí demandante.

Siendo lo cierto que fué la actora quién facturó más horas de las debidas, incluso con un mayor importe so pretexto de un posterior resarcimiento.

TERCERO.- Dentro del marco de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) cabe distinguir, como variante de la misma, la excepción de incumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus). La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la "exceptio non adimpleti contractus" comporta que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Articulados esencialmente en torno al arrendamiento de obra, en principio, de la variante "non rite adimpleti contractus" no se derivan consecuencias distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, el cumplimiento de la prestación reclamada al comitente queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización por parte del contratista de la prestación que correlativamente le incumbe. De tal modo que cuando el contratista incumple la prestación a su cargo, siquiera de forma parcial o defectuosa, el comitente puede rehusar su propia prestación hasta que aquélla haya sido totalmente cumplida o ejecutada de forma correcta.

En relación al arrendamiento de servicios, caracterizado por el efectivo despliegue de medios o de una actividad con independencia del resultado, y en que cabe situar más adecuadamente la relación existente entre actor y demandado, de contratación de asistencia médica, deviene de incumbencia de la demandada la acreditación del compromiso a mayores que atribuye al facultativo demandante, de comparecencia voluntaria ante los juzgados y tribunales en orden a la aclaración del tratamiento dispensado a las lesiones de la paciente demandada y asimismo ratificación de las facturas expedidas por la asistencia médica prestada.

Lo que para nada ha justificado la demandada.

En cualquier caso, ningún incumplimiento en tal sentido cabría reprochar al actor, toda vez a la citación judicial que recibió como testigo en el proceso de juicio ordinario núm. 314/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas de Morrazo, promovido por la hoy demandada, -precisamente en reclamación de los mismos gastos de asistencia sanitaria que ahora le son reclamados por el actor- avisó con antelación de su imposibilidad de comparecencia a la vista de juicio en la fecha señalada por tener que prestar dicho día servicio de urgencias en el Centro Hospitalario do Alto Minho, en Ponte de Lima (Portugal), aportando al efecto justificante de la guardia en el mencionado centro hospitalario firmado por el Coordinador del Servicio de Urgencias (folios 176 y 177 de los autos), sin que la entonces actora (ahora demandada) interesara en el acto del juicio su nueva citación, llegando, en cambio, a una transacción judicial con las partes demandadas, en cuya virtud por éstas se le abonaba la suma de 708,50 euros, correspondiente al importe de una de las facturas objeto de reclamación.

Por otro lado, la objeción concerniente a la existencia de un exceso en la facturación no puede tampoco prosperar.

Al respecto, la testigo empleada del demandante, que lleva el control de asistencia de los pacientes, vino a manifestar que no hay error en el número de las consultas médicas ni de las sesiones de rehabilitación objeto de facturación a la demandada. Al punto de servirse ésta última de las mismas facturas cuyo abono ahora se le reclama para formular reclamación de su importe en el antecedente proceso por ella promovido contra la conductora, la propietaria y la aseguradora del vehículo que colisionó contra el suyo y le provocó las lesiones por las que requirió la asistencia médica en cuestión, no siendo de recibo que venga ahora a contradecir aquellos actos propios.

Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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