Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 572/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100586

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00267/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100597

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 572/2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000468 /2007

SENTENCIA Nº 267 DE 2010

En la ciudad de Logroño, a veintiuno de junio dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 468/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 572/2009, en los que aparece como parte apelante D. Sergio , representado por el procurador D. VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistido por el Letrado D. SUSANA CASTILLO DOÑATE, y como apelada Dª. Leonor , representada por la procuradora Dª. REGINA DODERO DE SOLANO, y asistido por la Letrada D. REBECA PEREZ ANES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando el incidente de impugnación de tasación de costas promovido por la representación procesal de D. Sergio , debo declarar y declaro que, en la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, deberá mantenerse la partida de suplidos correspondientes a los honorarios del perito D. Germán , sin perjuicio de que se sigan los trámites legales correspondientes para determinar si tales honorarios, así como lo de la Letrada de la demandada, son excesivos.

Asimismo, condeno a D. Sergio al pago de las costas procesales de este incidente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra, se dictó sentencia, en 18 septiembre 2009, Juicio Verbal N. 468/2007 en cuya parte dispositiva se disponía: "Que desestimando el incidente de impugnación de tasación de costas promovido por la representación procesal de D. Sergio , debo declarar y declaro que, en la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, deberá mantenerse la partida de suplidos correspondientes a los honorarios del perito D. Germán , sin perjuicio de que se sigan los trámites legales correspondientes para determinar si tales honorarios, así como lo de la Letrada de la demandada, son excesivos.

Asimismo, condeno a D. Sergio al pago de las costas procesales de este incidente".

Por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de don Sergio , representado ante esta Audiencia por la procuradora doña Virginia Castillo, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la sentencia impugnada, se declare o considere que no son debidos los honorarios del perito Sr. Germán debiendo proveerse en consecuencia, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 184 a 186.

Se entiende en el recurso apelación que no son debidos los honorarios del perito Sr. Germán , pues en relación con las dos peticiones planteadas en la demanda, en la sentencia dictada el procedimiento sólo se acogió una de ellas, la relativa a las obras necesarias en relación con el caño de la bodega de la parte demandada para evitar daños en la bodega de la actora, rechazándose la segunda petición, relativa a la reparación de los daños causados en la bodega de la parte actora. Se indicaba en el recurso que el perito solamente haya informado respecto del estado de la bodega de la demandada y sobre el relleno del caño y apuntalamiento, pero no sobre la valoración de los daños en la bodega de la parte actora, don Sergio , de modo que los honorarios y debía ser declarados o considerados no debidos.

El concepto de honorarios indebidos ex art.243 L.E.C , es decir el art.243 L.E.C , se refiere solo a actuaciones indebidas, superfluas, o fuera de los tramites del proceso debido, lo que no se da en este caso. Como se desprende de la sentencia impugnada, se trata de una actuación del perito en el procedimiento, de modo que la cantidad reclamada en la tasación de costas se deriva de esa actuación profesional del perito en el procedimiento, por lo que los honorarios reclamados son debidos en cuanto a su intervención en el procedimiento.

Segundo: B)- Se plantea con carácter subsidiario la reducción a un 50% de los honorarios del perito en atención a lo resuelto en la sentencia dictada en el procedimiento en fecha 31 julio 2008 .

En sentencia dictada en el procedimiento verbal 468/2007, obrante al folio 117 , del que trae causa la tasación de costas objeto de impugnación por vía de recurso de apelación contra la resolución dictada en trámite de impugnación de costas, en su tercer fundamento de derecho, se expone literalmente: "Por el contrario, el perito Germán , aportado por parte demandada, manifestó que los daños que presentaba la de la parte actora no eran consecuencia de la bodega de a parte demandada. Explicó este perito que entre la bodega la parte actora y la bodega de la parte demandada existe distancia, hasta el punto de que entre el calado de la demandada y la bodega de la parte actora hay tres calados.

Si se observa el plano del informe aportado en el acto de la vista y admitido como prueba documental, se aprecia lo manifestado por el perito en el acto de la vista, es decir, que entre ambas bodegas existe espacio y que el calado de la bodega de la parte demandada no cruza por debajo la bodega de la parte actora.

Por otro lado, es significativo que el perito de la parte actora manifestó que no vio el caño de la parte demandada. Cierto es que existe un informe del Ayuntamiento de Galilea en el que Millán , como Aparejador Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Galilea, hace constar que gira visita de reconocimiento al inmueble sito en CALLE000 NUM000 el cual tiene parte del caño hundido, habiéndose producido desprendimientos de tierra, que han afectado al camino público y a otras propiedades situadas en la zona superior en la cual se han producido asentamientos.

El informe no precisa a que propiedades se causan los daños ni que daños son los causados. En el acto de la vista manifestó no recordar si al caño de la bodega de la parte demandada se encontraba debajo de la bodega de la parte actora. Así mismo, también manifestó que no podía precisar que el derrumbe del caño fuera la causa de los daños de la bodega de la parte actora.

De hecho, el propio perito de la parte actora reconoció en el acto de la vista que la causa de los daños podría ser otro distinta que el hundimiento del caño.

Considerando que no se ha acreditado la relación causa-efecto entre el hundimiento del caño y los daños de la bodega de la parte actora, procede dictar sentencia absolutoria en cuanto a tales daños".

En el 4º fundamento de derecho de dicha sentencia, obrante al folio 117, literalmente se expone: " Respecto al sellado del caño y al apuntalamiento de la bodega, debe tenerse en cuenta que en la demanda se interesó se condenara a la parte demandada a la ejecución de tales trabajos y que, llegado el acto de la vista, se puso de manifiesto que la parte demandada ya había ejecutado los trabajos de sellado y apuntalamiento.

Considera esta juzgadora que a tal conducta de la parte ¡ demandada debe dársele el tratamiento de allanamiento. Igualmente, podría habérsele dado el tratamiento del artículo 22 LEC, por satisfacción extraprocesal, si bien para ello 7 ' deberían haberlo solicitado las partes, en cuyo caso se hubiera dictado auto al respecto.

No procede entrar a resolver sobre la petición al haber reconocido la parte demandada su obligación de hacer, mediante) la ejecución de la misma".

En su 5º fundamento de derecho se expone literalmente: "En materia de costas, es necesario realizar un doble pronunciamiento. La parte actora fijó en la demanda como cuantía del procedimiento la cantidad de 1.500 euros, valorando el relleno del caño de la bodega de la parte demandada y apuntalamiento, y los daños causados a la propiedad del actor. La reparación de los daños, en el momento de interposición de la demanda se valoraban en 613,87 euros, por lo que el relleno del caño y el apuntalamiento se valoraba en 886,13 euros.

Respecto de la reparación de los daños, procede dictar sentencia absolutoria por las razones anteriormente expuestas, por lo que será la parte actora quien deberá abonar las costas cuant0 a la cuantía de reparación.

Por el contrario, en cuanto al relleno del caño y el apuntalamiento, en tanto ha habido un allanamiento por parte la parte demandada, procede aplicar el artículo 395 LEC , condenando en costas a la parte demandada a pesar de proceder al relleno y apuntalamiento antes de la celebración de la vista y por tanto, antes de contestar a la demanda, en tanto aprecia por esta juzgadora mala fe por su parte al haber ido requerida por la parte actora, tal como demuestra el documento n°14 y 15 de la demanda para proceder a ejecutar el ellefl0 del caño y el apuntalamiento.

Y en el fallo de la misma se dispone: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Sergio , contra Leonor , debo condenar y condeno a ésta a rellenar el caño de la bodega de su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Galilea, trabajos que ya se habrían ejecutado a día de la fecha.

Así mismo, debo absolver y absuelvo a ésta de los demás pedimentos formulados en la demanda.

Se condena en costas a la parte actora en cuanto a la pretensión de reparación de los daños de la bodega de su propiedad.

Se condena en costas a la parte demandada en cuanto a la pretensión de relleno del caño y apuntalamiento de la bodega de su propiedad".

C) En el informe pericial aportado por la parte demandada, y emitido por don Germán , arquitecto técnico, se hace referencia al objeto del informe en relación con las Bodegas NUM001 y NUM002 , pertenecientes a las partes, perteneciendo la número NUM001 a la demandada doña Leonor y la NUM002 al actor don Sergio .

En el informe se hace referencia a las visitas llevadas a cabo por el perito al lugar de autos en marzo de 2007 y junio de 2007.

En el tercer y cuarto puntos de ese informe se expone: "Situando las bodegas n° NUM001 y la NUM002 objeto este informe señalar:

1.- Techo del calado de la bodega n° NUM001 se sitúa a un desnivel de unos 7,00 m. Por o de la calle de fachada de la bodega n° NUM002 .

2.- Entre estas dos bodegas existen situadas otras tres ya demolidas y rellenadas la n° NUM003 ( NUM004 ), la n° NUM005 ( NUM006 ) y la n° NUM007 del plano catastral histórico. Asimismo la bodega n° NUM002 , gravita sobre dos bodegas calado, la n° NUM008 ( NUM009 ) y ( NUM010 ).

Para ello en el un plano catastral histórico se observa la bodega n° NUM001 con su ( NUM011 ), la bodega n° NUM002 , con su calado n° ( NUM010 ) y las bodegas-calado ya hundidas, existentes entre las dos la n° NUM007 , la n° NUM003 ( NUM004 ) y la n° NUM005 ( NUM006 ), así como la n. NUM008 ( NUM009 ) encontraba por debajo de la n° NUM002 . Asimismo señalo la ubicación en plano de la bodega n° NUM001 con su calado ( NUM011 ) y la bodega n° NUM002 con su calado ( NUM010 )".

En el apartado 5º se recoge de la conclusión siguiente: "En base a lo señalado anteriormente, y teniendo en cuenta la distancia, la diferencia de y las bodegas intermedias existentes entre las bodegas n° NUM001 y NUM002 , en opinión del técnico que suscribe, el calado de la bodega n° NUM001 no afecta en modo alguno a la estabilidad de la bodega n° NUM002 . No ocurre así con la propia escollera y las bodegas n° NUM005 , NUM003 y NUM007 ya hundidas y rellenadas como firme y muro de contención de calle apreciando un cedimiento de la misma) y la nº NUM008 , que si pueden afectar directamente a a estabilidad estructural de la bodega n° NUM002 por encontrarse próximas y la ultima en mismo plano vertical inferior.

Asimismo, el pequeño hundimiento sufrido en el calado de la bodega n° NUM001 creo es debido al peso de la escollera que gravita sobre el mismo y que al carecer de cimentación transmite el peso directamente al terreno sin reparto, habiendo originado un desplome en el propio muro de escollera y un cedimiento en el terreno de su base.

En una segunda visita realizada en fecha Junio de 2.007 observo que el calado de la bodega n° NUM001 ha sido hundido y rellenado, clausurando la entrada al mismo por medio de un muro de hormigón. Aportándome la propiedad un presupuesto y medición de los trabajos realizados por la contrata en el hundimiento y clausurado del calado".

D)La sentencia de instancia se dictó conforme al dicho informe pericial y en ella, se acogió una de las pretensiones contenidas en la demanda, en concreto se acogió la condena a la parte demandada de realizar las obras necesarias para rellenar el caño de su bodega y apuntalar la misma evitando el riesgo de hundimiento, trabajos que ya se habían ejecutado en el día de la fecha de la sentencia 31 julio 2008 . Sin embargo se desestimaba la segunda petición relativa a la reparación de todos los daños causados en la propiedad del actor, a determinar y valorar en trámite de ejecución de sentencia, así como las pretensiones relativas a intereses legales y costas.

Por ello, las costas se imponían a la parte actora, en cuanto a la pretensión de reparación de los daños de la bodega de su propiedad eran consecuencia de esa parcial estimación de la demanda, que, a su vez, tiene que tener reflejo en los honorarios reclamados por el perito, en el sentido de que el mismo fue valorado en la sentencia impugnada, que únicamente acogió una de las pretensiones actoras, visto el tenor del informe pericial del perito Sr. Germán , expuesto en sus conclusiones y lo resuelto en la sentencia de instancia.

E) En conclusión, debe prosperar en parte el recurso apelación, en el sentido de que debe descontarse un 50% de los honorarios reclamados en concepto de suplidos de la tasación de costas, en relación con la actividad pericial, por importe de 898,11 €, cantidad que queda reducida a la de 449,05 €, en que, en definitiva, prospera recurso de apelación.

Tercero: No se hace imposición de costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes, ni en primera instancia ni en este recurso de apelación, al prosperar en parte la impugnación planteada en trámite de oposición a la tasación de costas, impugnación por el concepto de indebidas, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Varea, en representación de don Sergio , representado el recurso por la procuradora doña Virginia Castillo, contra la sentencia de 18 septiembre 2009, dictada en el Incidente impugnación de costas por indebidas n. 468/2007 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Calahorra, que se revoca parcialmente en el sentido de sustituir la cantidad de 898,11 € en concepto de suplidos por la de 449,05 €, y en el sentido de no hacer imposición de costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación

En cuanto al concepto de excesivos este no es el lugar para discutirlo.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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