Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6568/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACIÓN: Nº 6568/09-T

AUTOS Nº 465/08

En Sevilla, a uno de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de División Judicial de Herencia Formación de Inventario nº 465/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Dª Ramona , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasída, contra Dª Marí Juana y D. Torcuato , representados por el Procurador D. Jaime Cox Meana, y D. Luis Cabot Pérez, representado por el Procurador D. Victor Alcántara Martinez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de abril de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que con estimación parcial de las pretensiones de las partes, declaro que la herencia de DOÑA Carolina está constituida por los siguientes bienes y derechos:

1.- Vivienda sita en Sevilla C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 Inscrita en el Registro Propiedad número 2 de Sevilla, Finca NUM002 .

2.- Un 24 % del local comercial sito en el número NUM003 de la Calle DIRECCION001 en Isla Cristina, de 168,90 m2, dividido actualmente en tres locales. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, finca NUM004 .- 3.- Derecho de crédito consistente en el 24 % del importe devengado por las mensualidades de renta desde octubre de 2.007 hasta el momento en que se proceda a la liquidación y adjudicación de esta herencia, crédito reclamable bien contra dicho arrendatario, bien contra aquel heredero que hubiese percibido dichas rentas. 4.- Saldo de una cuenta corriente en la entidad Unicaja nº NUM005 por importe de 193.781,46 Euros. 5.- Saldo de una cuenta corriente en la entidad Caja Rural nº NUM006 por importe de 1.027,65 Euros.6.- Fondo de Inversión UNIFOND V, F.I. de la entidad S.G.I.I.C., depositado en la entidad Unicaja por importe de 16.616,72 Euros. 7.- Bienes Muebles que se encuentran en la vivienda sita en Calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM007 de Sevilla. 8 -. Como donación colacionable recibida por DOÑA Ramona , la suma de 86.925,05 €, Condeno a los interesados a estar y pasar por esta declaración; todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros.- No hago expresa imposición de las costas causadas. "

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de mayo de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Al resolver sobre el inventario de los bienes de la herencia de Doña Carolina , por haberse suscitado controversia entre los herederos, el juzgador "a quo" estimó acreditado que, en el año 2.006, en que ésta falleció, y como amortización del préstamo hipotecario concedido a su hija Doña Ramona y a ella misma, para la adquisición de un piso en Madrid, del que adquirió el usufructo vitalicio y ésta la nuda propiedad, cada una abonó a la entidad prestamista la suma de 108.655,84 euros, incluido capital e intereses, por lo que, considerando que a la fallecida le correspondía abonar, de dicha cantidad, sólo un 10 %, es decir, 21.730,79 euros, al valorarse el usufructo, con relación a la propiedad, en esa proporción, acordó incluir en la masa de la herencia, como donación colacionable efectuada a Doña Ramona , el 90 % restante, es decir, la suma de 86.925,05 euros.

SEGUNDO.- Disconforme ésta última con dicha decisión, en el recurso de apelación insiste en sus alegaciones de la primera instancia, de que, aunque, en la información facilitada a efectos fiscales por dicha entidad y por parte de la Administración Tributaria, se atribuyera por mitad, a madre e hija, la amortización del préstamo, fue ella, sin embargo, únicamente, quien abonó la totalidad del importe de la misma, 217.311,68 euros, incluido capital e intereses, con dinero propio y sin intervención aluna por parte de su madre.

TERCERO.- Pues bien, una vez expuestos, al menos someramente, los términos del debate en esta alzada, hay que señalar que, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia de este pleito, el tribunal participa por completo del criterio del juzgador "a quo", y, al igual que éste, considera que hay que estimar acreditado que, en el año 2.006, y como amortización del préstamo hipotecario en cuestión, Doña Carolina abonó a la entidad prestamista la suma de 108.655,84 euros, incluido capital e intereses, resultando procedente, por ello, la inclusión en la masa de la herencia, como donación colacionable efectuada a Doña Ramona , de la suma de 86.925,05 euros, una vez deducido un 10% por razón del usufructo vitalicio.

CUARTO.- Ciertamente, la apelante acredita que, en el año 2.006, disponía de medios económicos suficientes para hacer frente al pago del importe total de la amortización del préstamo efectuada en esa anualidad y, por otra parte, de los extractos aportados de los movimientos de las cuentas bancarias de la fallecida, no se deduce el reintegro de cantidad alguna que pueda estar destinada a tal amortización, pero, sin embargo, también es cierto que Doña Ramona , pudo y debió haber aportado a las actuaciones un extracto de los movimientos de la cuenta corriente asociada al préstamo hipotecario, de la que era titular juntamente con sus madre, con el que, fácilmente, se podría haber conocido la procedencia de los fondos que sirvieron para el pago del importe de la amortización efectuada, lo que no ha hecho, dejando la duda de si su madre pudo haber aportado otros fondos de que dispusiera, como podría ser, por ejemplo, dinero en efectivo procedente de las ventas de bienes inmuebles que había realizado poco tiempo antes, al margen del precio declarado en las correspondientes escrituras publicas.

QUINTO.- Sobre ella recaía la carga de la prueba, conforme a las modernas orientaciones en esta materia, que han tenido acogida en el artículo 217,6 de Ley de Enjuiciamiento Civil y que, como matización a las reglas clásicas, consideran que es necesario distribuirla atendiendo, más que a una serie de principios teóricos o a la posición que cada uno ocupa en el proceso, a criterios prácticos y, en concreto, atendiendo a la proximidad real a las fuentes de prueba, valorando las posibilidades probatorias concretas de las partes y desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o disponibilidad, y, como consecuencia de ello, sobre la misma han de recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba.

SEXTO.- Por otra parte, frente al criterio de la Administración Tributaria atribuyendo por mitad, a madre e hija, a efectos fiscales, el pago de la amortización del préstamo, es decir, el pago de 108.655,84 euros cada una, incluido capital e intereses, Doña Ramona podía haber recurrido, para poner de manifiesto que había sido únicamente ella quien había hecho frente al pago del importe total de dicha amortización, y, sin embargo, es evidente que no lo hizo, lo que, en otro caso, habría acreditado, lo que resulta más que significativo.

SEPTIMO.- También hay que señalar que, si bien es cierto, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, que la titularidad indistinta de una cuenta corriente no determina un condominio de los fondos depositados, ni incide en alguna otra manera en la titularidad real de los mismos, sin embargo, a falta de prueba, es obligado atribuir por mitad la titularidad de dichos fondos.

OCTAVO.- Consecuentemente, sin necesidad de entrar en más consideraciones y dando por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y acordar la confirmación de dicha resolución, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de Dª Ramona , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, con fecha 6 de abril de 2009 , en el Juicio de División Judicial de Herencia Formación de Inventario, nº 465/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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