Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4587/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100195


Encabezamiento

Jv10-4587

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 335/09

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Ecija

Rollo de Apelación: 4587/10-A

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a veintiséis de julio de dos mil diez.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 335/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ADQUIRA ESPAÑA, S.A. y por otro lado la representación de D. Samuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 3/11/09 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija y en los autos de Juicio Verbal Nº 335/09, se dictó Sentencia con fecha del 3/11/09 , que contiene el siguiente FALLO:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "ADQUIRA ESPAÑA, S.A.", y absuelvo al demandado D. Samuel de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante del pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Con imposición de costas a la empresa actora, la sentencia que se analiza, desestima su pretensión económica de pago de la cantidad que dice adeudarle el que fuera su cliente por la suscripción de un contrato de prestación de servicios de herramientas informáticas para desarrollo de correo electrónico. Se presentaron las facturas y el contrato por la vía del juicio monitorio. La interpelación fue resistida por el requerido que afirmó que no debía por haber resuelto el contrato al haber incumplido sus obligaciones el acreedor. El Sr. Juez acepta esta tesis y destaca la prueba documental practicada donde se puede comprobar que no se dotó al demandado de las claves de acceso al sistema y que en realidad ningún servicio se prestó pues el que aparece girado lo prestó otra entidad.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. Los documentos relevantes, viene a decir, hacen prueba pero a su favor. Hay error en la convicción judicial pues el documento que se tiene en cuenta para demostrar la cuestión controvertida sobre las claves de acceso no dice lo que se pretende el demandado. El fax es posterior a la factura y con él no se pide la resolución por incumplimiento. El servicio en cuestión se prestó pues la documental que se aporta lo que expresa es que las plataformas convergieron. Es claro que el demandado quería la baja, que no la resolución.

La apelada impugna el recurso.

TERCERO.- Con independencia de considerar la materia examinada incursa en el ámbito de aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, aceptando el envite de los litigantes de ponderar, única y exclusivamente, el grado de cumplimiento de sus obligaciones conforme a los postulados clásicos de nuestro sistema contractual básico, tenemos que la prueba practicada en autos ha sido correctamente valorada por el Juzgador de la Primera que con su mayor inmediación ha sabido determinar la inexigibilidad de la prestación que se viene reclamando, aceptando el total del contenido de la resistencia procesal mostrada en autos. Esta resistencia, fue correctamente expresada en el juicio verbal. No tenía la carga el deudor de rebatir el ataque procesal primero esgrimido en el juicio monitorio con profusión de alegaciones, le bastaba con negar la deuda (aunque ya en su escrito dijo que había procedido a resolver el contrato, usando de la facultad conferida en el clausulado contractual que se le puso a su firma).

Es el demandado quien propone y logra la práctica de prueba que le favorece. Es el actor quien no la produce, siendo fácil hacerlo, como por ejemplo, como bien dice la recurrida, trayendo al proceso los datos que permitieran corroborar los servicios prestados. Es más, y a pesar de interesarse, la actora no tuvo a bien contestar a las dos preguntas claves que se consignaron en el acto del juicio pues su representante no vino a declarar.

Por más que se diga no hay prueba de que las claves necesarias de acceso a la red se dieron ya que el instrumento que se discute en el recurso habla de "acceso" y de "documentación preceptiva" que debe entenderse que no la poseía el usuario. En esta tesitura la frustración contractual es evidente y el fax del apelado, aún incorrectamente pergeñado, muestra claramente su intención de resolver el contrato no por mero desacuerdo sino por la ausencia de prestación del servicio comprometido por el apelante. Dicho servicio no puede entenderse integrado con la alusión a la convergencia de plataformas, explicada en una carta incomprensible para una persona de medio entendimiento que tendría la verosímil convicción de que el único servicio que se le reclamaba fue prestado por otra entidad, que no la demandante.

Se rechaza el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por la representación de ADQUIRA ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija en los autos número 335/09 con fecha del 3/11/09, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

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