Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 299/2009 de 14 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00267/2010

Rollo Núm. ............. 299/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-

J. Ordinario Núm.......... 727/06.-

SENTENCIA NÚM. 267

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 14 de noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección Segunda de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 727/06 , en el que han actuado, como apelante Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mercedes Gómez de Salazar y García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Barroso Corral; y como apelado Residencial el Manzanar S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Cristina Villamar López y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Castro Díaz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Alberto y D. Juan Enrique contra la entidad Residencial el Manzanar S.L. y, en consecuencia, absolver a dicha entidad de todos los pedimentos efectuado en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca por la representación de D. Juan Alberto y D. Juan Enrique , como primer motivo de impugnación, la de infracción de garantías procesales, aduciendo que la resolución dictada incurre en vicio de incongruencia omisiva al no resolver la petición planteada por dicha representación, atinente a la existencia de una servidumbre de vistas desde el ático, extremo diferente a la de una servidumbre de vistas desde las ventadas resuelta por la juzgadora de instancia aplicando la excepción recogida en el artículo 584 del Código Civil .

En torno a este particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones precedentes recordando las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales y, en particular, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, deber, éste último, guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 C.E. ( SS. TC. 5 mayo 1982 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia requiere para su efectividad -como decíamos- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en sus conclusiones elevadas a definitivas exista la necesaria concordancia, evitando que se produzca cualquier situación de indefensión o de vulneración del principio contradictorio prohibida por el art. 24 C.E. ( SS.TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo estimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.

Por otro lado, el vicio de incongruencia que se pretende hacer valer por vía de apelación, en todo caso debió ser planteado si así lo entendía oportuno la apelante por el cauce del artículo 215 de la L.E.C.

Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada o modificada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenado a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.

No obstante el legislador, para evitar forzar los límites naturales del denominado recurso de aclaración e impedir, de otro lado, la proliferación desmedida de recursos ordinarios y extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplándose la posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudieran adolecer las citadas resoluciones y fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto aquellas podrían ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado sin entrar en el análisis de fondo, al incumplirse una de las exigencias impuestas en el artículo 459 de la L.E.C . al no constar acreditado que denunció la infracción que ahora aduce teniendo oportunidad procesal para ello.

SEGUNDO: Se esgrime, en segundo lugar, la vulneración de los preceptos legales aplicables para la recta resolución de la controversia (artículos 584 del Código Civil en relación con el artículo 582 del mismo texto legal) entendiendo en sentido divergente al expresado por la juzgadora de instancia que no resulta aplicable la excepción contemplada en el artículo 584 del citado texto legal respecto de las ventanas y áticos situados en la fachada perpendicular contigua a la finca de la parte actora.

Como aclara la Juzgadora de instancia en su resolución (desarrollada y razonada de manera rigurosa y ponderada) el fundamento específico de la regulación sobre vistas se centra en la protección de la intimidad del hogar y la vida privada del colindante, siguiendo un criterio de reciprocidad, representando una verdadera limitación del dominio. Ahora bien, estas restricciones no se aplican a los edificios separados por una vía pública como expresamente establece el artículo 584 , precisamente porque en la vía pública no hay "intimidad" que proteger, ya que en la misma todos los ciudadanos pueden tener interés o derecho de inspeccionar, denominación que se aplica a todos los terrenos que sirven para poner en comunicación o para transitar por ellos, independientemente de su anchura y urbanización.

En este sentido, el artículo 584 del CC , no distingue a los efectos de determinar la separación entre pared paralela o casi paralela a la línea que divide los dos predios o entre aquellos que forman ángulo con la línea de división de los predios contiguos lo cual no lleva a considerar que no es posible limitar el alcance que cabe dar al precepto legal reseñado (interpretación restrictiva) considerando más ajustada una interpretación puramente declarativa, al concordar el sentido, aparentemente claro, de la oración gramatical con la finalidad perseguida por la norma, dado que la claridad de una proposición normativa no elimina en modo alguno la búsqueda del sentido de la ley esto es, la excepción opera con independencia de que las vistas sean rectas, oblicuas o laterales dado que el artículo 582 engloba a todas.

En atención a cuando hemos expuesto el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución dictada en la instancia por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho que la Sala hace propios, dando aquí por reproducidos en aras a la brevedad en evitación de innecesarias reiteraciones.

TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio del vencimiento (art. 398.1 y 394.1 LEC )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y D. Juan Enrique , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 20 de diciembre de 2007, en el procedimiento ordinario núm. 727/06 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a uno de diciembre de dos mil diez.

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