Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 82/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100269


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 82/2010 SENTENCIA 4 de mayo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 82/2010

SENTENCIA nº 267

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 483 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de liria (Valencia), sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes reconvenidos doña Yolanda y don Luis Andrés , representados por la procuradora doña Begoña Cabrera Sebastián y defendidos por el abogado don José Miguel Lorente Ravello, y como apelada la demandada reconviniente Fiteni S.A., representada por la procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por la abogada doña Victoria Navarro Hidalgo.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dña. Yolanda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Fiteni, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que Fiteni, S.A., ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato de fecha 14 de marzo de 2007 suscrito con los demandados, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han incumplido el referido contrato al negarse a abonar el resto del precio pactado, y, como consecuencia de lo expuesto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 12 de marzo de 2007, que tenía por objeto la vivienda unifamiliar manzana NUM000 , parcela NUM001 realizada en la parcela M3 del sector 1-11 del Plan General de la Pobla de Vallbona, y condene a la demandada a abonarles 73.887,59 euros, intereses legales de esa cantidad desde el 3 de diciembre de 2008; y desestime la demanda reconvencional; con costas a la parte demandada y demandante en reconvención.

TERCERO.- La defensa de la demandada reconviniente presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a los recurrentes.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda principal, razonando en cuanto a la cláusula tercera del contrato relativa a la obtención de financiación para sufragar el precio de venta, que "La redacción de dicha cláusula puede interpretarse como la concesión de una facilidad de pago ofrecida al comprador o como la imposición de una obligación hacia la entidad promotora; sin embargo debe hacerse constar que en la propia cláusula se establece expresamente que se estaba gestionando en el momento de la firma del contrato la obtención del referido préstamo /.../ de modo que no se podía asegurar la subrogación cuando el préstamo principal todavía no había sido suscrito, y que se advirtió expresamente que el Banco podría estudiar cualquier variación de plazos e importes, de acuerdo con ,,los datos económicos de los compradores"; además debe destacarse que la cláusula octava del contrato prevé exclusivamente como incumplimiento imputable a la parte vendedora la entrega de la finca objeto del contrato una vez expirado el plazo pactado, en cuyo caso si se otorga la posibilidad de rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales o de conceder al vendedor una prórroga adicional de tres meses más.

Una interpretación conjunta de dichas cláusulas determina que deba rechazarse la interpretación que realiza la parte compradora; lo único que se previó en el contrato fue que Fiteni otorgara a los compradores la posibilidad de la subrogación, pero sin tener una intervención directa en la operación puesto que la misma debía ser suscrita entre la entidad bancaria y el cliente, posibilidad que si se ofreció al haber suscrito Fiteni el préstamo con la entidad bancaria (careciendo de importancia si la entidad era La Caixa o si era Banesto) y haber manifestado la testigo Dña. Ana que otros compradores de la misma promoción si que pudieron subrogarse en los préstamos suscritos. Es más, incluso en el supuesto de entender que Fiteni asumió el compromiso de garantizar la subrogación y considerar probado que no cumplió dicha obligación, puesto que consta aportado el certificado emitido por la entidad Banesto en el que se niega a los compradores la financiación por ,, riesgo del Banco, por insuficiente capacidad económica de reembolso para hacer frente a las cuotas que generaría el citado préstamo" (documento n° 5), no podría ser estimada la demanda presentada puesto que, atendiendo al resto de los certificados bancarios aportados, en especial el certificado emitido por Caja Mar, los compradores tuvieron la posibilidad de obtener otros préstamos con los que financiar la adquisición de la vivienda aunque con unas condiciones diferentes, que, en caso de ser más perjudiciales para sus intereses económicos, podrían haberle otorgado la posibilidad de solicitar una indemnización de daños y perjuicios causados pero no la rescisión del contrato puesto que Fiteni si que cumplió con la obligación principal asumida; es decir ante el incumplimiento parcial, el comprador podría haber quedado facultado para exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que podría haberse calculado por la diferencia entre la cantidad que debió pagar como intereses de haberse subrogado en el préstamo que Fiteni tenía con Banesto y la cantidad que finalmente hubiera tenido que satisfacer al suscribir el préstamo con otra entidad bancaria.

En consecuencia, estimando que Fiteni no asumió la obligación de garantizar la subrogación, debe ser rechazado el primero de los incumplimientos alegados.»

SEGUNDO.- Frente a tal construcción argumental, la defensa de los recurrentes alegó, en síntesis, que la oferta, sin restricción, de subrogarse en el préstamo como forma de obtener financiación para la adquisición de la vivienda, es exigible a la promotora de conformidad con los arts. 3.1, 4.7 y 10 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril , vigente a la fecha de la firma de los contratos. La promotora les ofreció una opción de financiación y no una mera "posibilidad". Reproduce el punto 1.6 del contrato de reserva, donde las frases en todo caso o si así lo desea son lo elocuentes para considerar que se otorga al comprador una opción que depende de su sola voluntad, dando a entender que en el contrato que está gestionando esa promotora oferente con un determinado banco se están pactando las cláusulas necesarias para la efectividad de lo que promete a los adquirentes. Si el contrato del banco con la promotora no contiene ninguna cláusula que obligue al banco a aceptar como deudores a los sucesivos adquirentes de viviendas, y llegado el momento el comprador no obtiene lo que se le ofrecía se da un incumplimiento contractual por parte del vendedor. El legal representante de la demandada en el acto del juicio dijo que el contrato con el Banco Central Hispano no existe, y que es un error.

Después del contrato de reserva (en el que ya quedaba claro las posibilidades de financiación) se suscribe el contrato privado de compraventa (contrato de adhesión redactado unilateralmente por la promotora) se establece en la cláusula 2.2 la forma de pago del precio. El tenor literal de la cláusula indica que la subrogación es una opción sin restricciones al comprador. Si la opción tuviera algún tipo de restricción (por ejemplo que dependiera de la aceptación del banco y no fuera "automática") el promotor vendedor debe advertirlo expresamente a comprador (consumidor). El promotor no solo no advierte de ninguna restricción, sino que redacta él la cláusula haciendo creer que la financiación está garantizada (si el comprador optase).

En la cláusula 3 la promotora-vendedora vuelve a concederles la facultad de elección sin condicionamiento alguno. Siendo la promotora la que redacta el contrato, no puede aceptarse la interpretación del contrato que ella da en relación a lo que promete, o parece que promete.

No es que no exista una hipoteca con La Caixa y exista con otra entidad otra hipoteca, es que un préstamo de las características que indica en el que contrato y que ofrece a los adquirentes NO EXISTE en ninguna entidad. En la nota simple del Registro de la Propiedad de la Pobla de Vallvona consta la hipoteca que pesa sobre la vivienda que iban a adquirir mis representados es con BANESTO y tiene un plazo de amortización de 120 meses y con vencimiento en abril de 2030, fue formalizada el 28 de marzo de 2007, posterior a la del contrato de 12 de marzo de 2007. En ese préstamo la promotora no pactó con el banco que quien adquiriese la vivienda se podría subrogar en la hipoteca que pesaba sobre ella.

Lo que no cabe es que el cambio de circunstancias que se produjo en la economía y la restricción del crédito, afecte a los consumidores y usuarios que contrataron un bien cuya adquisición precisa (de forma generalizada al no ser común que se posean 297.000 euros para pagar en efectivo) la obtención del crédito. La no concesión del crédito motiva por si sola la facultad de resolver el contrato, ya que se da un cambio evidente de circunstancias que impiden la culminación del contrato de compraventa.

Dio todos los pasos para subrogarse en el préstamo con Banesto. Fue a indicar a la promotora que quería subrogarse en el préstamo con La Caixa, indicándole que no era con La Caixa sino con Banesto. Fueron a Banesto y tras diversas conversaciones se les manifestó que por cambio de política del banco no podían otorgarles el préstamo. Al insistir se les solicitó documentación, reiterando el banco que no se otorgaría préstamo alguno.

La imposibilidad de obtener financiación queda acreditada con los documentos 6 y 7 de la demanda.

Acogió la Sentencia la argumentación de Fiteni, indicando que Caja Mar otorgaba financiación, que la existencia o no de financiación no era condición suspensiva y que en caso de no obtener financiación podrían reclamarles daños y perjuicios. No otorgar la resolución e indicar que se pueden reclamar daños y perjuicios por no obtener un préstamo como el ofrecido en el contrato de compraventa es contradictorio.

El certificado de Caja Mar evidencia que mis representados han sido "atrapados" por el cambio de política financiera, que de otorgarse créditos a todo el mundo por ser suficiente garantía la titularidad del bien, se pasa a no otorgar crédito a quien tiene ingresos variables y escasa antigüedad en la empresa.

El art. 1.288 CC y art. 10.2 LGDCU avalan la interpretación protectora del adquirente de vivienda que ve como las alteraciones en el mercado financiero le dejan sin una financiación que el promotor les ofrecía como indubitada, Están legitimados para obtener la resolución del contrato en base al art. 1124 CC sobre la posibilidad de resolver las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

No puede estimarse la demanda reconvencional que pide el cumplimiento del contrato cuando los compradores no han tenido acceso a la financiación que se ofrece en el contrato para culminar la venta, ni tienen posibilidad, por cambio de las circunstancias de política financiera, de obtener financiación, aunque sea en entidad distinta a la ofrecida.

Por tanto, exista o no incumplimiento por parte de la promotora, el contrato debe declararse resuelto. La demandante en reconvención pide una prestación inviable, debiendo declararse resuelto el contrato con independencia de quien sea el culpable, no siendo imputable a los reconvenidos que Fetini no interese como petición alternativa hacer propia la cantidad entregada por ellos.

TERCERO.- De la interpretación de los contratos.

Las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). El artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión (de 19 enero 1925, 18 abril 1931 y 30 marzo 1953, de 27 de marzo de 1984, seguidas después por otras muchas), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Así, es indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

En otras sentencias, como las de 27 octubre 1966, 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 , se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 "los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989, 21 de febrero y 23 de junio de 1991, 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto."

Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986 ), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 ), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 , «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad», y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial (sentencia de 17 de octubre de 2007 ).

TERCERO.- En el caso de autos, el 8 de enero de 2007 las partes litigantes firmaron un contrato denominado "solicitud de reserva" (folios 139 a 141) que, redactado por la vendedora, decía «En todo caso, si así lo desea, el RESERVISTA se subrogará en un préstamo hipotecario gestionado por FITENI, S.A. con la Entidad bancaria SANTANDER CENTRAL HISPANO, sucursal sita en Madrid, en la calle Conde de Peñalver, 46, con un tipo de interés a 1 año del Euribor + 0,75 %, ascendiendo la responsabilidad hipotecaria que corresponde a la finca objeto de este contrato a //DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS //€ (278.400 € ). Dicho préstamo tiene establecido un plazo de amortización de hasta 30 años; comisión por subrogación 0,30%, carece de comisión de amortización anticipada; pero cuenta con un 1 % en concepto de comisión de cancelación total.» (folio 140). La literalidad de esa cláusula dejaba en el "reservista" la facultad de subrogarse o no en el préstamo hipotecario, sin mencionar la posibilidad de que el banco pudiera rechazar su pretensión de subrogarse.

El 12 de marzo de 2007, las partes suscribieron el contrato privado de compraventa redactado también por la vendedora demandada, en el que, tras referirse en su cláusula SEGUNDA al precio y a las cantidades que mensualmente debían abonarle los compradores desde la fecha de suscripción hasta el 15 de diciembre de 2008, estableció que «El resto, esto es la cantidad de /.../ 297.888,00 €, deberá abonarla, el COMPRADOR, simultáneamente a la entrega de las llaves y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, bien de modo directo por él mismo, bien por la Entidad Financiera que éste designe, o bien, por la Entidad Financiera descrita en la siguiente Estipulación, si el COMPRADOR optase por subrogarse en el préstamo hipotecario que el VENDEDOR está gestionando en estos momentos». De modo que de nuevo se atribuye al comprador la facultad de subrogarse en el préstamo hipotecario, sin mencionar la posibilidad de que el banco pudiera rechazar esa pretensión.

En coherencia con esa previsión, la cláusula TERCERA del mismo contrato se refiere al "Préstamo hipotecario", diciendo que «Sobre la finca, descrita en el Expositivo CUARTO del presente, se está gestionando un préstamo con garantía hipotecaria, con la Entidad Financiera LA CAIXA, sucursal sita en Madrid, en la calle Paseo de la Castellana, 18, con un tipo de interés Euribor Hipotecario a 1 año + 0,75%, ascendiendo la responsabilidad hipotecaria que corresponde a la finca objeto de este contrato a /.../ 278.400,00 €. Dicho préstamo tiene establecido un plazo de amortización de hasta 30 años; comisión de subrogación 0.30%, comisión por cancelación parcial 0% y cancelación total 0,50%. No obstante el Banco estudiará cualquier variación de plazos e importes, de acuerdo a los datos económicos de los compradores.

3.2.- El COMPRADOR podrá renunciar total o parcialmente al préstamo con garantía hipotecaria descrito; bien subrogarse en el mismo; o bien formalizar un préstamo con garantía hipotecaria diferente al señalado.»

Así, con mayor claridad si cabe, el contrato sitúa nuevamente en el ámbito de la capacidad de disposición del comprador la decisión referente a su subrogación o no en el préstamo hipotecario, y ni siquiera mencionó la posibilidad de que el banco le denegara la subrogación.

Este mismo tratamiento se detecta cuando a continuación el contrato recoge tres previsiones para las distintas situaciones posibles, ya apuntadas con anterioridad, esto es:

Para el caso de que el COMPRADOR renuncie total o parcialmente al préstamo con garantía hipotecaria descrito.

Para el caso de que el COMPRADOR acepte y se subrogue en el préstamo con garantía hipotecaria descrito.

Y para el Caso de formalización, por el COMPRADOR, de un préstamo con garantía hipotecaria diferente.

Sin mencionar la hipótesis de que al comprador le pudiera ser denegada por el banco la subrogación en el préstamo.

El conjunto de esas coincidentes cláusulas contractuales evidencian que su verdadero sentido era que el contrato de préstamo hipotecario que la promotora concertara definitivamente, debería contener la previsión de que la entidad prestamista no podría rechazar la subrogación que solicitara el comprador de la finca hipotecada o, dicho de otro modo, que la sola garantía hipotecaria fuera suficiente para la subrogación. Sin embargo, como la vendedora demandada no acompañó con su contestación a la demanda la escritura de constitución de esa hipoteca con Banesto, que fue la entidad con la que contrató definitivamente el préstamo, cuya existencia conocemos sólo por la nota simple del Registro de la Propiedad acompañada con la demanda (folios 28 y 29), no podemos saber los términos exactos en que se concertó el préstamo hipotecario, y esa falta de prueba no puede beneficiar a la demandada reconviniente que no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía (artículo 217 LEC ).

Por el contrario, los demandantes han acreditado que Banesto les denegó la subrogación solicitada "por insuficiente capacidad de reembolso para hacer frente a las cuotas que generaría el citado préstamo" (folio 30), y que tampoco encontró otra entidad que estuviera dispuesta a prestarles la cantidad que necesitaban para pagar el precio de la vivienda comprada (folios 31 y 32).

En particular, no es cierto que el certificado emitido por Caja Mar (folio 31) acredite que los compradores tuvieron la posibilidad de obtener otros préstamos con los que financiar la adquisición de la vivienda aunque con unas condiciones diferentes, pues no se puede extraer tal conclusión de ese documento, porque además de referirse, en su punto 1, a que las condiciones que podía ofrecer eran superiores, en comisiones y en diferenciales, a las mencionadas en el contrato de compraventa de 12 de marzo de 2007, excluyó al actor de la posibilidad de obtener esa oferta más cara porque «2- Según la información fiscal aportada por el cliente, los rendimientos netos de 2007, se consideran insuficientes para el pago de la deuda. Analizando los ingresos de la unidad familiar del 2008, se observa que una parte importante de los ingresos se perciben como variables y la antigüedad en la empresa es de solo 6 meses, siendo ésta insuficiente.»

CUARTO.- En consecuencia, como el impago del precio se produjo porque Banesto no les permitió a los demandantes subrogarse en el préstamo hipotecario que había concertado con la demandada, es notorio que esa causa del incumplimiento no puede atribuirse a los actores, que cumplieron fielmente con las previsiones contractuales, y como se extrae del artículo 1504, en relación con el 1124 CC , en las obligaciones bilaterales o recíprocas para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, y además, es requisito la existencia de un requerimiento en que se manifieste esa voluntad resolutoria, requerimiento que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando como una declaración de carácter recepticio que debe llegar a poder y conocimiento del requerido. Requisitos todos estos que concurren en el caso que estudiamos (folios 35 a 47).

Por ello procede estimar el recurso y la demanda principal, condenando a la demandada a la devolución de la total cantidad de 73.887,59 euros percibida de los compradores, y desestimando la reconvención.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1101 y 1108 CC la demandada deberá abonar el interés legal de esa suma desde el 3 de diciembre de 2008, día siguiente a aquél en el que recibió el requerimiento de resolución contractual que le dirigieron los demandantes (folios 35 y 36).

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, debe imponerse a Fiteni S.A. las costas causadas en la primera instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por doña Yolanda y don Luis Andrés .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos la demanda interpuesta por doña Yolanda y don Luis Andrés contra Fiteni S.A.

Desestimamos la reconvención formulada por Fiteni S.A. contra doña Yolanda y don Luis Andrés .

Declaramos resuelto el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar manzana NUM000 , parcela NUM001 realizada en la parcela M3 del sector 1-11 del Plan General de la Pobla de Vallbona, celebrado el 12 de marzo de 2007, entre Fiteni S.A., como vendedora, y doña Yolanda y don Luis Andrés como compradores.

Condenamos a Fiteni S.A. a abonarles a doña Yolanda y don Luis Andrés 73.887,59 euros.

La mencionada cantidad se incrementará con los intereses legales desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el efectivo pago.

imponemos a Fiteni S.A. las costas causadas en la primera instancia, tanto por la demanda como por la reconvención.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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