Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 230/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100394

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 230/2010

Nº Procd. Civil : 206/2.002

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANACIALES

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANACIALES Nº. 206/2.002 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº. 230/2010 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado D. Modesto , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO, y de otra como apelante y apelado Dª. Reyes , representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. ASCENSIÓN RABANILLO ESCUDERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 27 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO APRUEBO el Cuaderno Particional. Liquidación y adjudicación de la Sociedad Conyugal formada por Modesto y Reyes , realizado por el Contador Partidor, D. Lázaro , en todo sus términos, y que obra en los presentes autos, el cual forma parte esta resolución en su tenor literal".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandante los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de octubre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes , solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por la que se atribuya la vivienda sita en la ciudad de Zamora a la citada recurrente y la que se encuentra en la localidad de Samir de los Caños al esposo, asimismo se interesa que se excluya la atribución a la esposa de la póliza suscrita con Aegón y, por otra parte que se actualicen las cantidades que son de cargo de la sociedad de gananciales, incluyendo el importe de las obras ejecutadas en la casa de Zamora y, también todos los recibos de IBI satisfechos por la demandada,

La sentencia de la instancia ha sido recurrida, igualmente, por la representación procesal de la contraparte, el esposo Modesto , que solicita que la misma le sea atribuida en exclusiva y que se ratifique la resolución recurrida en cuanto atribuye la casa de Samir de los Caños a la esposa y en los propios términos acordados en la dicha sentencia de instancia.

II.- El enfrentamiento de los esposos tras 22 años de matrimonio y su judicialización mediante la utilización de los procedimientos, remedios y recursos procesales que ponen a su alcance la normativa sustantiva y de ritos, ha permitido su prolongación en el tiempo a lo largo de los muchos años transcurridos desde la demanda inicial de separación contenciosa incoada bajo el nº 316/2000, y ello justifica a su vez la disensión de las partes respecto del ponderado informe emitido por el contador-partidor designado judicialmente Sr. Lázaro que dio cumplida y correcta respuesta ante el órgano judicial de la instancia, según consta en la grabación contenida en el CD reclamado, a las objeciones que al Cuaderno particional redactado por el mismo sobre inventario de bienes, bases de liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal de las partes litigantes, le fueron formuladas "ad extensum" y reiterativamente por las direcciones letradas de las partes.

Entrando en el examen de los motivos de recurso formulados por Reyes , debemos señalar en primer lugar que es claro que, de conformidad con cualquier valoración conforme al sentido común que debe presidir las adjudicaciones de bienes inmuebles y al rigor jurídico, la vivienda sita en Samir de los Caños solo puede y debe ser adjudicada a la esposa habida cuenta de que la misma es ganancial y el terreno sobre el que se construyó es privativo de la esposa, como igualmente lo es el terreno circundante, puesto que, en línea con lo considerado por el citado contador-partidor, otra cosa precisaría de la constitución de servidumbres de paso, de luces y vistas, etc., que requerirían a su vez de una compleja actividad jurídica al tener que establecer limitaciones sobre la propiedad privada. Este motivo de recurso, por tanto, perece.

En segundo lugar, igualmente, debe perecer el segundo de los motivos de recurso por el que solicita la adjudicación de la vivienda sita en la Avda Alfonso Peña de la ciudad de Zamora, lo que "mutatis mutandi" es también de aplicación para establecer la desestimación del motivo de recurso de Modesto que formula idéntica pretensión a su favor, y ello por las potísimas razones de equidad y ponderación expuestas por el meritado contador-partidor que recogen el criterio compartido por las partes de imposibilidad de su división material, que establecen el hecho de que su adjudicación a una cualquiera de las partes con compensación económica a la contraparte, vista sus respectivas posturas inmodificables en reclamación de la vivienda para sí, sería injusta al no concurrir razones que justifiquen su atribución a ninguna de las partes, por lo que la única solución viable en el supuesto de litis, por más que en el art. 786 1 in fine de la LECiv ., al regular la práctica de las operaciones divisorias, se desaconseje su adjudicación "pro indiviso" a los litigantes (" procurará , en todo caso, evitar la indivisión , así como la excesiva división de las fincas") ha de asumirse que es la de su adjudicación indivisa, por mitades, a las partes; sin que pueda hablarse de infracción de dicho precepto, al carecer del carácter imperativo que pretende conferirle la dirección letrada de Modesto , pues el mismo se limita a establecer un criterio que deberá ser seguido en las operaciones divisorias, salvo que razones de equidad y justicia, como las argüidas precedentemente, lo impidan, como así hizo la Juzgadora "a quo" siguiendo los criterios expuestos por el contador-partidor y como también lo asume esta Sala, y permite la doctrina del Tribunal Supremo (S. 16/dic/1995 ) al desestimar el recurso de casación acogiendo lo resuelto por el juzgador de instancia respecto a la adjudicación en comunidad de la vivienda en cuestión a ambos esposos, y en consecuencia, en punto a su valoración pueden cualquiera de las partes actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 1.062, párrafo 2° , en cuyo caso, el valor que se obtenga en esta pública subasta será justamente sobre el que tenga derecho el 50 por 100 cada uno de los litigantes, sin que proceda en este momento procesal del recurso de apelación, pronunciarse respecto de la procedencia de ordenar la venta en pública subasta del bien inmueble litigioso de referencia, pues aunque entre dentro de lo posible, como lamentaba el contador-partidor en el acto de la vista, no se puede privar a las partes de la posibilidad de obtener un mayor beneficio o, en definitiva, de transigir una solución más idónea para sus intereses que la venta en pública subasta de la finca y menos aún por el precio que se fijó en un momento procesal anterior para la realización de las operaciones divisorias, y de aplicación en un momento futuro, que al alza o a la baja puede verse modificado por el transcurso del tiempo y por los cambios de la situación económica.

Las consideraciones subjetivas de cada una de las partes respecto de la procedencia de la atribución a su favor, no son sino eso, manifestaciones de las partes definidoras de su propio interés que han de ceder ante las consideraciones lógicas y amparadas en derecho que se exponen precedentemente y que fueron acogidas en la sentencia de instancia reflejando el fundado criterio seguido, y aceptado, por el contador-partidor al efectuar las operaciones divisorias. Consecuentemente, el segundo motivo de recurso alegado por Reyes , y el único opuesto por Modesto , son desestimados.

En tercer lugar procede ratificar la adjudicación a Reyes de la póliza de Aegón, por cuanto la misma está correctamente llevada a cabo, atendida su naturaleza ganancial fijada por la sentencia nº 82/02 dictada por el Juzgador de la instancia dictada en los autos de juicio verbal 206/2002 de fecha 29 de junio ratificada en este punto por la nº 16/2003 de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2003 ( Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los de esta sentencia ), que no fue objeto de recurso al decirse en la primera que ambas partes se mostraron conformes con la existencia de la póliza mixta firmada con Aegón, que deberá ser incluida en el inventario con el importe que se determine en su momento, por cuanto la naturaleza de la misma no puede ser discutida en este momento procesal, siendo facultad del contador-partidor la de su adjudicación a uno de los miembros de la sociedad conyugal que ha sido correctamente ratificada por la sentencia de instancia. El motivo de recurso perece.

Por último, y en cuanto a las actualizaciones demandadas como cuarto motivo de recurso respecto de las cuotas y conceptos abonados por la recurrente Reyes la sentencia de forma lacónica y contundente señala en su fundamento segundo que las cantidades debidas se han actualizado sin que pueda olvidarse que la doctrina jurisprudencial ( STS 17/feb/92 , 23/dic/93 , 6/jun/2006 ) se inclina precisamente por la posibilidad de entender que la exigencia de actualización de los valores que establecen los arts. 1397 y 1398 CC . ha de llevarse al momento de la realización de las operaciones particionales y así en este concreto sentido la STS citada de 23/dic/93 , dice que: La cuestión jurídica nuclear que se debate se centra en la determinación del momento idóneo para efectuar la valoración de los bienes constitutivos de la sociedad de gananciales habida entre las partes contendientes, a los fines de establecer las adjudicaciones que corresponden en el reparto, una vez que fue acordada la disolución de la misma. Según sostiene la parte recurrente la fecha que ha de tomarse como referencia es la de la disolución, mientras que como, con acierto, mantiene la sentencia recurrida, que apoya la tesis seguida por el denominado contador-partidor designado por ambas partes, a efectos de realizar las operaciones divisorias, la fecha que debe tomarse en cuenta es la de liquidación. Con razón, pues, explícita la sentencia de la Sala "a quo", que si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes.

El fundamento jurídico de lo expuesto se infiere de lo establecido en los arts. 1.396 y 1.397 del Código Civil, que distinguen entre los dos momentos, disolución y liquidación y relacionan la elaboración del activo y del pasivo con los valores "actualizados" de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación.

Así resulta, además, de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues, como enseña la STS de 17 de febrero de 1992 , es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( SS. 21/nov/87 , 8/oct/90 ), el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice por la entrega de una parte concreta de los bienes a cada uno de los comuneros.

En consecuencia, ha de estarse al cuaderno particional que recoge las operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor don Lázaro que fueron asumidas en la sentencia de instancia y que se ratifican por esta Sala como ponderadas y equitativas y llevadas a cabo con sometimiento a las normas de derecho sustantivo que regulan la disolución de las sociedades matrimoniales de bienes gananciales y la adjudicación de los mismos, sin perjuicio de resaltar que solo el mutuo acuerdo puede satisfacer los intereses subjetivos enfrentados de las partes, al tiempo que ahorra a las partes tiempo y dispendios económicos que solo se justifican en una ilógica e irracional voluntad querulante de los esposos, y ello sin perjuicio de que sea encomiable el esfuerzo jurídico de sus defensas profesionales en la búsqueda de un cauce que satisfaga sus pretensiones. Este motivo de recurso también perece, por lo que se desestiman íntegramente, no solo el recurso de apelación interpuesto en nombre de Modesto , sino también el que lo ha sido en nombre de Reyes .

III.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos de contrario contra la sentencia de instancia, y la consiguiente íntegra confirmación de dicha sentencia de instancia determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso, a ninguna de las partes litigantes, a la luz de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos de contrario por las representaciones procesales de Reyes y de Modesto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zamora , en los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 206/2002, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al efecto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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