Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 333/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00267/2011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 333/2011
NÚMERO 267
En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 333/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 228/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por Dª. Aida , D. Teofilo y D. Jose Miguel , demandados en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cinco de Abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Rodríguez Martínez, en la representación que tiene encomendada, se condena a los demandados al pago de 5.168,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día cinco de Julio de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a centrar el tema que es objeto aquí de controversia deben hacerse las siguientes precisiones:
1) Aunque en el escrito de preparación del recurso aluden los apelantes a las excepciones de cosa juzgada y prescripción y a la existencia de un crédito a su favor que habría de compensarse con el que es objeto de reclamación en este proceso, en el trámite de interposición ninguna referencia hicieron a estas cuestiones; de esta suerte, y por el juego de los arts. 457 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de tenerse por firme el rechazo de esas alegaciones, en tanto no exponen argumento alguno en el que funden su discrepancia, que pueda ser objeto de análisis en este trámite. Y
2) En virtud de esta clase de recursos podrán perseguir los apelantes que se revoque un auto o sentencia, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia" (art. 456 de la misma Ley procesal); y en esa primera fase los demandados no hicieron alusión alguna a la supuesta nulidad de las Juntas de propietarios de 13 de febrero de 2007 y 19 de septiembre del mismo año -al igual que tampoco cuestionaron su validez en el proceso ordinario anteriormente seguido entre las mismas partes, pese a que, cuando menos entonces, ya tenían conocimiento de su existencia-, con lo que no cabe ahora analizar tales cuestiones de no infringir el citado precepto, que delimita el ámbito del recurso de apelación, así como el art. 24 de la Constitución, pues la apelada se vería privada de su derecho de defensa si se admitieran ahora nuevos planteamientos respecto de los que carece de los trámites necesarios de alegación y prueba para intentar contrarrestarlos.
SEGUNDO.- Queda así delimitada la cuestión materia de debate a si los demandados, cotitulares de un local comercial que forma parte integrante de la comunidad actora, deben satisfacer la cantidad de 5.168,04 euros, que tiene su origen en la instalación de un ascensor en dicho edificio. Oponen aquéllos que están excluidos estatutariamente respecto de esta clase de gastos pero, sin necesidad de entrar en el análisis de esta cuestión, es lo cierto que esa obra fue aprobada ya en el lejano año 2002 y el saldo deudor de los aquí demandados, en la cantidad que es objeto de reclamación, aparece también aprobado en las juntas indicadas de 13 de febrero de 2007 (aunque se dice de 2006, por su contenido es claramente del año siguiente) y de 19 de septiembre del mismo año, sin que en ningún momento hubieran impugnado tales acuerdos pese a haber tenido conocimiento de los mismos (en el año 2002 por estar presentes, y en el 2007 por lo ya dicho), con lo que pasaron así a ser plenamente obligatorios y ejecutivos de acuerdo con lo establecido en los arts. 17.1, 18 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal .
Es más, en las juntas de 29 de mayo y 14 de noviembre del 2002, estando presente uno de los demandados, se acordó la instalación del repetido ascensor y éste no solo no invocó nada acerca de que estuviera exento de contribuir a los gastos que ello iba a comportar sino que, muy al contrario, alegó en ambas ocasiones que "de la cantidad que a su propiedad corresponda por la instalación del ascensor" -lo que inequívocamente, y no en términos hipotéticos, significa que está aceptando su obligación de contribuir- debería descontarse el importe de una factura que él había satisfecho y consideraba que era de cargo de la Comunidad, lo que ésta tuvo efectivamente en cuenta al practicar la liquidación de la deuda.
TERCERO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso, habrán de imponerse a los apelantes las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aida , D. Teofilo y D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo en fecha cinco de Abril de dos mil once , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 228/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el desti no legal.
Esta sentencia es firme.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

