Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 307/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100440


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00267/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 267/2011

En la ciudad de Ávila, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 63/2011 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 307/2011, entre partes, de una como recurrente DOÑA María Consuelo , representada por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ MORENO CARRASCO, y de otra como recurrido D. Teodosio , representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigido por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Burgos Tomás, en nombre y representación de Dª. María Consuelo contra D. Teodosio , debo declarar y declaro no haber lugar a la acción reivindicatoria de dominio ejercitada, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes, dando aquí por reproducida la invocada doctrina legal sobre los requisitos de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO.- Doña María Consuelo interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria atinente a la finca rústica descrita como "terreno agrario de secano destinado a olivos al sitio de Monte Miraflores, en el término municipal de Pedro Bernardo, de 451 m2 de superficie aproximadamente" o "viña al sitio de Hurta uvas de Pedro Bernardo, con un pie de oliva y una extensión superficial de tres áreas y veintiocho centiáreas, que linda al saliente con otra viña olivar de Patricio , mediodía con otra de Juan María , poniente ídem y norte con viña olivar de Claudio ", según el título esgrimido, no inscrita en el Registro de la Propiedad y correspondiente con la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pedro Bernardo; al respecto postulaba sentencia que reconociera la prioridad del título dominical exhibido frente a la posesión del demandado Don Teodosio y su condición de propietaria de la totalidad de la finca, declarando que 36,50 m2 y 2,60 metros de acceso a camino público en longitud poseídos de adverso pertenecen a la actora, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre parte de la finca, mediante retirada de vallas, alambradas y mojones de piedra junto a los postes metálicos de cerramiento y restitución de la parcela a su estado original con respecto de la linde real y el acceso a camino público, y condenando al pago de las costas al demandado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con el argumento de que no fueron acreditados los requisitos para el éxito de la acción, ni tan siquiera el título dominical a favor de la actora, articulando su alzada la demandante en torno a dos alegatos: error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 348 del Código Civil .

TERCERO.- El examen de las pruebas practicadas, bajo el prisma valorativo de la sana crítica que imponen los artículos 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corrobora en buena parte las conclusiones de la Juzgadora de instancia, si bien disentimos en algunos aspectos, pues la demandante no se encuentra en la situación de penuria probatoria que se le achaca y ha acreditado la titularidad de la finca litigiosa -parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pedro Bernardo- mediante testimonio de la hijuela de adjudicación de bienes a favor de su madre y causante Doña Begoña en la testamentaría relativa a Don Torcuato y Doña Matilde , y testimonio de la colindante Doña Angelica ; sin embargo es piedra clave para resolver la controversia la exacta configuración de la finca y sus límites físicos, en tanto que elemento en íntima conexión con el requisito de identificación exigido por reiterada doctrina legal para el triunfo de la rei vindicatio , y es en este punto donde las consecuencias del incumplimiento del onus probandi soportado por la actora ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta la desestimación de la demanda. Veámoslo.

CUARTO.- La demandante, en apoyo de su pretensión, además de prueba documental y testifical, adjuntó un informe técnico del perito Ingeniero Agrónomo Don Cesar conforme a cuyas conclusiones el reciente cerramiento de la parcela catastral Nº NUM002 del polígono NUM000 de Pedro Bernardo, titularidad del demandado Sr. Teodosio , limítrofe con la de la actora, no se ajusta a la linde real que existía entre dichas parcelas ni sustituye ninguna separación física anterior, y ha privado de una longitud de 2,60 metros de acceso a camino público, por la cara oeste de dicha parcela, reduciendo además en 36,50 m2 su superficie, colofón al que llega el Técnico tras comprobaciones in situ de la compactación del terreno y mojones de piedra, a su parecer de reciente instalación, y puesta en relación de dichos datos con la cartografía oficial, a saber, del Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda y Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura; mas ni siendo dichos datos exactos queda demostrada la titularidad de la franja litigiosa, y el verdadero quid de la cuestión radica en conocer si ese espacio pertenece a una u otra parcela, sin otorgar el carácter de verdad axiomática a la configuración obrante en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, que la experiencia enseña en ocasiones son inexactas, y aceptando esa documentación como meramente indiciaria. Llegados a este punto importa resaltar la discrepancia observable entre esa configuración teórica y la imagen identificativa SIGPAC que incorporan los dos dictámenes periciales, tanto el de la actora como el emitido a instancia del demandado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Agustín , fotografía aérea en la que claramente se divisa la finca titularidad de la actora y los pies de olivo, detectándose un desplazamiento respecto a la linde del catastro y cartografía SIGPAC, además de una configuración errada de la parcela Nº NUM002 , propiedad del demandado, pues absorbe el camino que la bordea por el aire oeste y abarca en buena parte, por el sur, la parcela NUM001 . En suma, la presencia del camino y la vegetación indican con un grado de certeza mayor que cualquier otro signo el desplazamiento del real estado de cosas, y consecuentemente no cabe conceder fiabilidad a la configuración de la finca según el catastro -que llevada a sus últimas consecuencias comportaría trasladar significativamente la linde sur de la finca Nº NUM002 otorgando a su favor una superficie de 150 metros a costa de la finca Nº NUM001 , como explica el informe del Técnico Don Agustín -; este perito entiende correcta y acomodada a la realidad la delimitación actual de ambas fincas, marcada además por hitos y pequeñas paredes de piedra autóctona y el estado de explotación de cultivos, confines marcados por el cerramiento existente ahora, como corrobora el testigo Don Aureliano , y si conjugamos ese colofón con la circunstancia de que el título de la causante de Doña María Consuelo señala como extensión de la finca tres áreas y veintiocho centiáreas, o sea, 328 metros cuadrados, mientras que en la actualidad dice ser dueña de 451 metros cuadrados en ese lugar, hemos de concluir que no ha satisfecho la carga de acreditar la pertenencia a su favor de la franja en cuestión, prueba que le incumbía en los términos del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho soporte del efecto jurídico pretendido, y es ineludible consecuencia la señalada por el primer párrafo del precepto, procediendo sentencia desestimatoria de la demanda.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por las dudas fácticas que el caso comporta y relativo apartamiento de las razones que expresa la sentencia impugnada, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Consuelo contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento civil Nº 63/2011 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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