Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 256/2011 de 26 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00267/2011
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En Badajoz, a 26 de julio de 2011
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO367/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 256/2011, en los que aparece como parte apelante, IPE INSTALACIONES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER GUTIERREZ REYES, asistido por el Letrado D. SATURNINO DE LA HERA MERINO, y como parte apelada, Casilda Y Cesar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, asistido por el Letrado D. JOSE M. SANCHEZ CARVAJAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/03/2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitió a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante -la Mercantil "I.P.M. Instalaciones, S.L."- solicita la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente su pretensión y se condene a Cesar y a Casilda , a abonarle la cantidad señalada en la demanda; como argumento para ello, manifiesta que la Sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al acoger la excepción de contrato no cumplido que los demandados nunca han esgrimido y al estimar que existían una serie de desperfectos en la obra que no han quedado acreditados.
SEGUNDO.- Tiene razón el apelante cuando manifiesta que nunca, en ningún momento, los demandados alegaron la excepción de contrato no cumplido; de ahí, entonces, que ya solo por esto la sentencia de instancia sea incorrecta, toda vez que, si no se ha alegado aquella excepción, no pueden los demandados, negarse a cumplir con la obligación que a ellos les incumbe, so pretexto del previo incumplimiento de la otra parte, pues ésta sí cumplió con su obligación propia de una contrato de obra.
Cosa diferente es si el contrato que ligaba a las partes, de 18/5/2009, para reforma y transformación de bar fue cumplido adecuadamente por el contratista, o, por el contrario, esa obra presentaba defectos, que permitiría a los demandados pagar menor precio por la obra en atención precisamente a las deficiencias constructivas que la obra presentaba.
TERCERO.- Para una mejor resolución de la apelación examinada, conviene desde este mismo momento, que esta Sala introduzca algo de luz que permita aclarar la errática, confusa contradictoria e incomprensible contestación a la demanda que, en su momento, presentaron los hermanos Casilda , del cual escrito de contestación es mera reproducción -con su mismos y exactos defectos de absoluta falta de claridad- el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la entonces demandante.
Y es que, examinado la contestación a la demanda, se observa, no sólo ya que nunca se han alegado la excepción de contrato no cumplido -que de manera tan incorrecta acoge la sentencia de instancia-, sino que existen contradicciones internas en la postura procesal de los demandados, pues si bien, en el suplico de su contestación, piden su libre absolución, sin embargo, en el escrito de contestación, unas veces alegan y esgrimen, la necesidad de que opere la compensación judicial, para que, de la cantidad reclamada por la actora se deduzcan determinadas cantidades, mientras que, en otros apartados, de manera contradictoria con lo anterior, dicen que se reservan expresamente las acciones que tuvieran contra "I.P.M Instalaciones, S.L." por razón de los daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento del contrato de obra y por razón de los trabajos defectuosamente realizados.
CUARTO.- Así, en efecto, vemos cómo, ya en el segundo folio del escrito de contestación a la demanda, los demandados dicen que la ejecución de la obras le han ocasionado numerosos daños y perjuicios que, en todo caso deben ser compensados con el importe reclamado en la demanda.
Posteriormente, dice que se debe también descontar de lo reclamado en la demanda, la cantidad de 1.599,84 € imputables incrementos en aparatos de cocina, silenciadores y casetones; e igualmente, que debe descontarse las cantidades que han abonado, a terceros, los demandados para reparar la numerosas deficiencias de la obra (1.027.- €; 75.- €; 133,40 € y 58,60 €); así mismo, dice, que debe compensarse por los días de cierre del establecimiento en las Navidades de 2009, por daños derivados de deficiencias en el saneamiento, aunque no se cuantifican el valor económico en que debería compensarse. Finalmente, dice que debe compensarse lo reclamado en la demanda con la penalización por el retraso en la ejecución de las obras, pues ésta debió realizarse entre el 1 y el 30 de junio de 2009 y sin embargo, no finalizó hasta 3de agosto de 2009 (17.130.- €).
En los fundamentos de derecho de la contestación, los demandados nunca esgrimen ni la excepción de contrato no cumplido, ni la "exceptiox non rite adimpleti contractus"; (por tanto, es incierto lo que se recoge en la sentencia de instancia). Lo que sí alegan expresa y prolijamente los demandados es la compensación judicial, pero he aquí que posteriormente, al folio 20 del escrito de contestación, los demandados manifiestan que se reservan expresamente las acciones judiciales para reclamar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la actitud absolutamente incumplidora de la demandante. Terminaban suplicando se les absolviera de la pretensión contra ellos deducida.
QUINTO.- Pues bien, teniendo en cuenta los términos en los que se formuló la contestación a la demanda queda meridianamente claro que lo que los demandados estaban oponiendo sencillamente, era la compensación judicial, no ninguna excepción de incumplimiento de contrato ni otras cirunstancias.
Supuesto ello y como quiera que los demandados se reservan expresamente las acciones para reclamar por los daños y perjuicios (los cuales, según identifican los hoy apelados en su escrito de contestación a la demanda, consistirían 1º) en los daños y perjuicios que, supuestamente, se les habría irrogado por haber tenido que cerrar su establecimiento en las navidades de 2009, por haber existido, al parecer, problemas con el saneamiento; y 2º) en los daños y perjuicios que se le han seguido a los demandados por las deficiencias en la ejecución de las obras que les obligaron a contratar a terceras personas para su reparación y en aquellas deficiencias -sin identificar- que aún no se han subsanado.
De todo lo cual resulta que la única cantidad que los hoy demandado/apelados pretendían compensar era la procedente del retraso en la ejecución de las obras, pues si pactó que, por cada día de retraso (las obras debían estar acabadas, según contrato de 18/5/09, el 30/6/09 se penalizaría al constructor con un 1% del importe de la contrata; lo que arroja un saldo de 17.130.- €.
Y esta es la cantidad que, según los apelados debían compensarles con lo reclamado por la actora; resultando, entonces, un saldo favorable a los demandados que, sin embargo, éstos no reclaman en su contestación a la demanda.
SEXTO.- Habiendo reconocido el actor que la obras comenzaron más de un mes con respecto a la fecha pactada (1/6/09) y no habiendo acreditado (Art. 217 LEC ) el actor más retraso imputable a los demandados, que el derivado de la obtención de la licencia de obra, que se consiguió el 30/6/09, (aunque la penalización la calculan los apelados desde el 4/7/09, por tanto, no existe ningún retraso imputable a los demandados, pues las luminarias estaban en obra ya el 29/6/09 y pudieron colocarse en un solo día. Y habiéndoos demostrado que las obras finalizaron el 3/8/09 (doc. Al folio 68). Finalmente, tampoco se ha acreditado, por el actor, que existieron retrasos por los problemas seguidos entre los demandados y el propietario del local y de la vivienda que está situada encima del mismo, la orden o la autorización para instalar los aparatos de aire acondicionado en la terraza, pues el Sr. Melchor , declaró que no tuvo ningún problema con sus inquilinos por la colocación de aquellos aparatos en la terraza del local.
Para finalizar, tampoco el retraso puede imputarse a los problemas de laS luminarias, porque declaró el Sr. Virgilio que cuando llevaron las luminarias al local no pudieron instalarlas por no estar todavía terminada la instalación eléctrica (que debía hacer la actora).
SEPTIMO.- Vemos, por consiguiente, que debe confirmarse el fallo de la sentencia apelada salvo costas, pero no los fundamentos de derecho de la misma; por lo que, en materia de costas, no ha lugar a pronunciamiento expreso de condena, en atención a lo errático y desafortunado de los razonamientos jurídicos atacados por el apelante, que demuestran que lo realmente esgrimido por el demandado es la compensación judicial y no ninguna excepción de incumplimiento.
Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (Art. 394.1 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de "I.P.M. Instalaciones, S.L." contra la Sentencia nº 33/2011, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zafra en el Juicio Oral nº 367/2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución aunque por los fundamento de derecho que se contiene en esta resolución de alzada, no por los de la sentencia de primer grado salvo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que se deja sin efecto.
No ha lugar a declaración de condena en las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
