Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 725/2010 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 725/2010 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 242/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 267
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 242/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D. Ezequias y Dª. Amelia , contra Dª. Aurora , D. Genaro y Dª. Carmen ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Jose Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de D. Ezequias y Amelia contra Dª. Aurora y D. Genaro debo absolver y absuelvo a Dª. Aurora y D. Genaro de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas a la parte actora.
Se sobresee el presente proceso respecto de Dª Carmen , con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apelan los demandantes compradores D. Ezequias y Dña. Amelia la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, con fundamento legal en los artículos 1475 y ss del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 438.210 €, contra D. Genaro y Dña. Aurora , en la condición de herederos de D. Miguel , parte vendedora en el contrato de compraventa, de 31 de enero de 1989, de la vivienda en la Avda. DIRECCION000 (antes DIRECCION001 ) nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, alegando los apelantes la privación de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.
Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que, por escritura pública de 11 de enero de 1988, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en nombre y representación de Dña. Petra y Dña. Aurora , en ejecución de sentencia estimatoria de acción de retracto arrendaticio, vendió a D. Miguel , la vivienda de la DIRECCION000 (antes DIRECCION001 ) nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, por el precio de 1.395.000 pesetas.
2.- que, por escritura pública de 31 de enero de 1989, D. Miguel vendió a los demandantes D. Ezequias y Dña. Amelia la referida vivienda, por el precio de 5.000.000 pesetas.
3.- que por Dña. Petra se promovió el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , contra D. Miguel , D. Ezequias , y Dña. Amelia , para la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión, por la venta por el retrayente del piso adquirido antes del transcurso de dos años desde la adquisición, dando lugar a los autos nº 531/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, y el rollo de apelación nº 915/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , siendo la resolución en ambas instancias desestimatoria de la pretensión de la demandante, habiendo resuelto definitivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de octubre de 2005, dictada en el recurso nº 1423/99 , en la que declara haber lugar al recurso de casación, declarando 1º) resuelto el contrato de venta de 11 de enero de 1988; 2º) resuelto el contrato de compraventa de 31 de enero de 1989; 3º) que se reponga a la actora en la propiedad del piso, reintegrando la misma a D. Miguel la suma de 8.384'12 € (1.395.000 pesetas); y 4º) que se expida mandamiento al Sr.Registrador de la Propiedad nº 3 de Barcelona a fin de que se cancelen las inscripciones a que hayan dado lugar las ventas cuya resolución se declara.
Por lo tanto, atendido lo anterior, en relación con la cuestión litigiosa, es posible apreciar que ya se ha decidido, en sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del contrato de compraventa de 31 de enero de 1989, de modo que queda únicamente a la parte compradora la exigencia de los efectos de esa resolución, que fueron declarados en la Sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al contrato, asimismo resuelto, de 11 de enero de 1988, faltando el pronunciamiento en cuanto al efecto de la devolución del precio derivado de la resolución del otro contrato de 31 de enero de 1989, por no haber sido interesado en aquellos autos por quienes fueron parte en la segunda transmisión, que eran parte demandada en el pleito, a los que no obstante se condena a uno de los efectos de la resolución cual es la devolución del piso a la demandante en aquel pleito, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006; RJA 701/2007 , entre las más recientes) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, ni siquiera precisa de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".
En cualquier caso, declarada en sentencia firme la resolución del contrato de compraventa de 31 de enero de 1989, los compradores únicamente pueden reclamar, de acuerdo con la norma general del artículo 1303 del Código Civil , la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, que por parte de los compradores es el precio pagado, con los intereses, habiendo pagado los demandantes un precio de 5.000.000 de pesetas, según se hizo constar en la escritura de compraventa de 31 de enero de 1989 (doc 1 de la demanda).
Por el contrario, no pueden los demandados en el anterior pleito, y demandantes en el presente, prescindiendo de lo resuelto en el otro pleito por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de octubre de 2005 , acudir al ejercicio de una acción distinta, prevista para un supuesto de hecho diferente, persiguiendo una consecuencia jurídica más beneficiosa, en este caso, la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la pretendida evicción, que en este caso se fija por la demandante en el año 2005, con un valor de 438.210 €.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999;RJA 1055/1999 ,y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma o, en este caso, su distinta traducción económica, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.
Igualmente, en relación con la vinculación a lo resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de octubre de 2005 , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata". Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
En este caso, en la Sentencia de 5 de octubre de 2005 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acuerda la resolución del contrato de compraventa de 31 de enero de 1989, con fundamento en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y quedó únicamente pendiente la exigencia del efecto de aquella resolución, consistente en la devolución del precio y sus intereses.
Por el contrario, en el saneamiento por evicción el contrato de compraventa permanece válido, por lo que el ejercicio de la acción de saneamiento es contradictoria con la previa resolución del contrato en el otro pleito.
En el saneamiento se regulan medidas de protección del comprador insatisfecho, pero no son propiamente medidas de responsabilidad contractual, fundadas en el incumplimiento del vendedor, porque el saneamiento supone la insatisfacción del interés del comprador, pero no un incumplimiento del vendedor, el cual asume el riesgo de que la cosa sea ajena, esté gravada, o sea defectuosa.
En concreto, el saneamiento por evicción, se encuentra regulado en los artículos 1475 y ss del Código Civil , inmediatamente después de la regulación de la venta de cosa ajena del artículo 1473 , dentro del capitulo dedicado a las obligaciones del vendedor, que comienza con el artículo 1461 , según el cual el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, haciendo responsable al vendedor de la privación al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de la cosa comprada, aunque manteniendo su validez la compraventa.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable.
En este caso, en la venta de 31 de enero de 1989 a favor de los demandantes, el vendedor, en el momento de la venta, era el propietario de la vivienda litigiosa por haberla adquirido en la escritura pública de compraventa de 11 de enero de 1988, por lo que no se trató de un supuesto de venta de cosa ajena, que es el que permite el saneamiento por evicción.
Así, el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
En el supuesto de venta de cosa ajena, el funcionamiento del sistema transmisivo del Código Civil impide que el comprador se haga dueño, pero la falta de transmisión de la propiedad no impide que el contrato siga siendo válido, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias del saneamiento, las cuales, según lo expuesto, son incompatibles con la anterior resolución del contrato de compraventa, la cual despliega unos efectos distintos, que son los regulados en el artículo 1303 del Código Civil .
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión principal de la demanda, y por consiguiente del motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO .- Apelan además los demandantes el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia causadas a la codemandada Dña. Carmen , que le fueron impuestas a la parte actora, alegando los apelantes el desistimiento, en la audiencia previa, de la pretensión de la demanda en relación con la codemandada, solicitando la no imposición de las costas.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a demandar, o a contestar a una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.
Este principio de vencimiento objetivo es el que se encuentra plenamente acogido por el artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél debe ser condenado a todas las costas.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el desistimiento que pone fin al proceso es consentido por el demandado, no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el desistimiento expreso del demandante, prevé que el demandado pueda manifestar su conformidad al desistimiento, o no oponerse a él dentro del plazo del traslado conferido, en cuyo caso el tribunal debe dictar auto de sobreseimiento; o que el demandado pueda oponerse al desistimiento, en cuyo caso el juez resolverá lo que estime oportuno.
En el mismo sentido, el artículo 414.4 , al regular un supuesto de desistimiento presunto, dispone el sobreseimiento del proceso cuando faltare a la audiencia previa del juicio ordinario el abogado del demandante, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo, en cuyo caso, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 , el juez resolverá lo que estime oportuno, que puede ser la continuación del proceso, de apreciar la existencia del interés legítimo, o el sobreseimiento del proceso, en caso contrario.
Y en el mismo sentido, el artículo 442.1 , al regular otro supuesto de desistimiento presunto, dispone el sobreseimiento del proceso, con imposición de costas al actor, cuando el demandante no asistiere a la vista del juicio verbal, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo.
En consecuencia, son dos los requisitos para que, en caso de desistimiento del actor, las costas puedan ponerse a cargo del demandante: 1.- un acto de desistimiento, expreso o presunto, del demandante, con las limitaciones en orden a la admisión del desistimiento presunto impuestas por la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 1995 ;RTC 2/1995, y Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002;RJA 576/2003 ) ; y 2.- la oposición del demandado.
En este caso, concurren los dos requisitos para que pueda hacerse el pronunciamiento sobre costas a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo propiamente un desistimiento expreso de la parte actora, y hubo también claramente oposición de la parte demandada.
El demandante manifestó en la audiencia previa, celebrada el 20 de noviembre de 2009 (f.225) el desistimiento respecto de la codemandada Sra. Carmen , y la codemandada, en el mismo acto, manifestó su conformidad al desistimiento, pero con imposición de las costas a la actora.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida, y asimismo es criterio de esta Sección, manifestado, entre otros, en los Rollos nº 287/03 y 286/05, que en los supuestos en que el demandado no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas del actor, el Juez debe tener por desistido al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero debe imponer a éste las costas del proceso, por haber manifestado expresamente el demandado su oposición en cuanto a las costas, de tal manera que la prevención del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente será de aplicación cuando el consentimiento al desistimiento por parte del demandado sea total y sin reserva alguna.
Tampoco se aprecian en el presente caso circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas causadas a la codemandada a la demandante desistida, por cuanto el objeto del pleito era el ejercicio de la acción de saneamiento del artículo 1475 del Código Civil contra los herederos de la parte vendedora en el contrato de compraventa de 31 de enero de 1989, de modo que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de saneamiento correspondía únicamente a quienes fueron parte en el contrato y sus herederos, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil , careciendo de legitimación pasiva la codemandada Sra. Carmen , la cual es traída a los autos en la condición de titular de una renta vitalicia, a la que podría afectarle el resultado del pleito, en caso de estimación de la demanda, si no hubiera otros bienes o derechos para el cobro de la cantidad reclamada en concepto de saneamiento por evicción, pudiendo en ese caso solicitar la actora el rescate del capital aportado y su entrega a los actores, de modo que la Sra. Carmen ni fue parte en el contrato de compraventa, ni consta que sea heredera del vendedor, y es traída a los autos en virtud de una relación jurídica distinta de la que es objeto del pleito.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991 , 5177/1992 , y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria.
En consecuencia, procede mantener la imposición a la parte demandante de las costas causadas a la codemandada Sra. Carmen , procediendo en definitiva la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandantes D. Ezequias y Dña. Amelia , se CONFIRMA la Sentencia de 8 de junio de 2010 dictada en los autos nº 242/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
