Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 294/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100262

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 294/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario 480/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 267/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 294/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de divorcio contencioso, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Natividad , representada por la Procuradora Sra. GÓMEZ PORTALES GONZÁLEZ; como APELADO: DON Lucio , representado por la Procuradora Sra. CASAL BARBEITO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de Don Lucio , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Lucio y Doña Natividad , con la obligación del Sr. Lucio a abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Natividad la suma 500 euros al mes, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2012; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Natividad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por el actor la pretensión de reducción a 400 euros de la pensión compensatoria por importe de 1.056 euros mensuales que, tras las oportunas actualizaciones, viene abonando a la demandada apelante, en virtud de la sentencia de separación de 21 de enero de 1998 que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes con fecha 12 de diciembre de 1997, la sentencia de divorcio apelada acuerda reducir dicha prestación a 500 euros, al apreciar que se ha producido una disminución proporcional de los ingresos del actor que justifica la modificación de la cuantía de la pensión, decisión contra la que se alza el recurso de la demandada, que pretende el mantenimiento de aquella prestación.

La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin considerar su futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 , 26 de marzo de 2009 y 11 noviembre 2010 ).

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como exclusivo objeto determinar si desde el momento de la separación conyugal se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica la modificación de la pensión, y en concreto la reducción acordada en la resolución apelada, frente a la pretensión del recurso de que se mantenga la cuantía de la prestación fijada en el convenio aprobado por aquella sentencia. Puesto que el demandante apelado no pretende la supresión de la pensión, no cabe discutir o reexaminar la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria, pero sí las circunstancias relevantes para establecer su importe, de acuerdo con el citado art. 97 del CC , como es en este caso la evolución experimentada por los medios económicos del demandante a consecuencia de su jubilación, que son los vinculados a su actividad laboral, al margen de otros ingresos o rentas de los que pudiera disponer al tiempo de la separación, no afectados por esta nueva situación.

En términos generales, debemos considerar que la disminución de los ingresos del cónyuge deudor de la pensión, en la medida en que conlleva una reducción de los medios económicos disponibles, constituye un cambio de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada en favor de la acreedora, siempre que tal variación tenga la entidad cuantitativa y la trascendencia, sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que a través de la pensión compensatoria se trata de salvaguardar, para ser considerada una alteración "sustancial", de manera que no basta con cualquier merma en la fortuna del deudor para que se produzca una paralela y proporcional reducción del importe de la prestación, ante la necesidad, antes apuntada, de conciliar los intereses en conflicto y de evitar, en lo posible, que la parte acreedora resulte perjudicada por una nueva situación ajena a su voluntad.

En el presente caso, el cálculo realizado por la sentencia recurrida para establecer los rendimientos anuales del trabajo obtenidos por demandante al tiempo de la separación, cifrados en 6.008.423 pesetas, con base en la declaración del impuesto sobre la renta del año 1998, no son exactos, ya que no tiene en cuenta las retenciones fiscales de 2.415.756 pesetas que le fueron practicadas por tal concepto y que hay que detraer de dicha cantidad, lo que arroja la suma de 3.592.667 pesetas, que son 21.592 euros, en lugar de los más de 36.000 euros de rendimientos que aprecia la resolución apelada. Si esta cantidad la incrementamos en un 40,2%, correspondiente a la variación experimentada por el IPC entre 1998 y 2010, porcentaje admitido en esta apelación por las partes frente al erróneamente estimado por la sentencia recurrida del 100%, podemos decir que los ingresos del deudor derivados del trabajo en el momento de la separación equivaldrían ahora a 30.272 euros anuales, cantidad inferior a los 32.364,54 euros líquidos que percibe en la actualidad. Es cierto que si en este cálculo computamos la cantidad de 610.222 pesetas, objeto de devolución como cuota diferencial negativa en la declaración del año 1998, en cuya determinación influyen deducciones y rendimientos ajenos a los ingresos estrictamente derivados del trabajo habitual del deudor, que son los únicos afectados por la circunstancia de la jubilación, invocada como fundamento de la modificación solicitada, los recursos del actor habrían sufrido una disminución que apenas alcanza el 10% de sus emolumentos. Por ello, aún en este caso, no podemos considerar que la reducción sea tan importante cuantitativamente como para constituir una alteración sustancial que tenga relevancia significativa sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que el convenio y la sentencia de separación trataron de restablecer, y sea capaz de justificar una rebaja proporcional de la pensión compensatoria hasta los 500 euros mensuales que fija la resolución apelada, con evidente error de apreciación, ya que la actual situación del deudor no limita sustancialmente su capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión. En consecuencia, procede rechazar la modificación de la pensión compensatoria pretendida en la demanda y acordada en primera instancia, con estimación del recurso interpuesto por la demandada.

SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la apelación (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en los autos de divorcio núm. 480/2010, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la pretensión de modificación de la pensión compensatoria deducida en la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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