Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 343/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100380


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 267

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 360/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, Rollo de apelación de esta Audiencia número 343/2011, a instancia de D. Jesus Miguel , representado en la instancia por la Procurador Sra. Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr. García Malo de Molina, contra D. Avelino y D. Eleuterio , representados en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez cózar y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Medina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 14 de junio de 2011 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Benítez Garrido en nombre y representación de D. Jesus Miguel asistido del Letrado Sr. García Malo de Molina, contra D. Avelino Y D. Eleuterio representados por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistido del Letrado Sr. Moreno Medina condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.277,2€ con condena en costas de la parte demandada".

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte demandada preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación del pronunciamiento que le impone las costas del juicio, y la no imposición de las mismas.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora que solicita la confirmación del pronunciamiento impugnado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 31 de octubre de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el recurso de apelación exclusivamente sobre el pronunciamiento que impone las costas del juicio a la parte demandada en base al criterio de la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda; lo que se discute sosteniendo el recurso que no la ha habido en el caso de autos al haberse acogido en la sentencia algunas de las alegaciones que sustentaron la oposición a la demanda.

Respecto a dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias pudiendo citarse a título de ejemplo la de 7 de mayo de 2008 en la que se dice: "NOVENO.- La imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda. La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LECiv 1881. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )."

En el caso, la sentencia recurrida estima que concurre dicho supuesto de estimación sustancial de las pretensiones de la demanda al reducirse la cifra a la que se condena al pago,( 4.277,2 euros) en relación con la reclamada ( 4.536 euros ) en sólo 258,80 euros; y aún en menos cantidad si tenemos en cuenta que en la Audiencia Previa la actora redujo su reclamación a la cifra de 4.383,92 euros, a la vista de los documentos aportados por la demandada en la contestación, siendo que en la oposición a la demanda se solicitaba la desestimación total o subsidiariamente la condena al pago de 625,54 euros, admitiéndose únicamente una deuda de 750 euros y alegándose como compensación una serie de créditos, que sólo se han admitido en la cifra referida.

En el recurso se intenta rebatir la imposición de las costas manteniéndose que también se solicitaba en la demanda la condena al pago de los intereses legales y que la doctrina citada resulta inaplicable al caso de autos, al no haberse estimado ni cuantitativamente ni cualitativamente todo lo reclamado, y haberse acogido la compensación, al menos en parte, alegada en la oposición, y haberse desestimado la petición de intereses por mora.

El motivo no puede prosperar puesto que la diferencia entre lo pedido y lo estimado desde luego es escasa o nimia, un escaso 5,35 %, y se han rechazado en la sentencia de instancia prácticamente todos los motivos de oposición argumentados por la parte demandada, que no olvidemos pedía la desestimación total admitiendo sólo subsidiariamente la condena al pago de 625,54 euros. Se da así de un lado una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda y un sustancial rechazo de los motivos de oposición argumentados por la demandada. Esta parte es la que ha provocado la necesidad de que la actora, tras la solicitud de monitorio haya resultado obligada a plantear la demanda de juicio ordinario, con los gastos que ello conlleva, para ver satisfecho su derecho finalmente reconocido en la sentencia pero que era negado por la parte demandada, lo que por aplicación del principio general del vencimiento, contenido en el 394 de la LEC, e interpretado conforme al artículo 3 del C. Civil , debe soportar el coste del proceso. Así lo ha considerado la sentencia de instancia que no incurre, en definitiva en ningún defecto o error al aplicar el principio del vencimiento ante la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, y la desestimación sustancial de los motivos de oposición de la parte demandada.

SEGUNDO Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 14 de junio de 2011 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 360/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y en concreto el pronunciamiento objeto del recurso, consistente en la imposición de las costas a la parte demandada; y con expresa imposición de las costas del recurso, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 034311.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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