Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 310/2011 de 08 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00267/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0012713

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0001344 /2010

Apelante: María

Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN

Abogado: RAMIRO DÍEZ BAYÓN

Apelado: Braulio , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 267-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

En León, a ocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de proceso de menores 1344/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 310/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. María , representada por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Sánchez Beltrán y asistida por el Letrado D. Ramiro Díez Bayón y como parte apelada D. Braulio , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido por el Letrado D. Andrés Láiz González, y el MINISTERIO FISCAL sobre guarda, custodia y alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Maria de los Ángeles Sánchez Beltrán, en representación de Dª María , asistida del letrado D. Ramiro Diez Bayón, contra D. Braulio , representado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares, y con asistencia del Letrado D. Andrés Laiz González y estimando parcialmente la reconvención, con intervención del Ministerio Fiscal, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales, en relación de la hija menor: A) La patria potestad sobre la menor será ostentada por ambos progenitores. B) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor. C) Se establece a favor del padre, y en defecto de acuerdo con los progenitores, el siguiente régimen de visitas: sábados y domingos alternos, desde las 10,30 horas a 8 de la tarde, sin pernocta, y a partir de los 24 meses, con pernocta, así las visitas seria de 10,30 de la mañana del sábado a las 8 de la tarde del domingo, y a partir de los tres años se establece el régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos del viernes a las 19 horas hasta las 20 horas del domingo, todo ello, con recogida y entrega de la menor, en el domicilio de la madre en Boñar, y la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano, correspondiendo el periodo de lección en los años pares a la madre y al padre en los impares. D) en cuanto a la pensión de alimentos que corresponde a abonar al padre, se fija la cantidad mensual de 250 euros, con revalorización anual de acuerdo con el IPC. Asimismo deberán abonar los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores. E) respecto al domicilio de la madre y la menor, se fija en la localidad de Boñar en donde vive la madre, distinto del domicilio familiar, que se atribuye al padre. Todo ello sin imposición de las costas procesales " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y demandada, recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 6 de septiembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia reguló las relaciones paternofiliales de los litigantes para con su hija Edurne , nacida el 07.09.09, atribuyendo a la madre, Dña. María , su custodia y estableciendo a favor del padre, D. Braulio , un régimen de visitas progresivo, que alcanzará su pleno desarrollo al cumplir la menor los tres años de edad, previéndose la pernocta de la niña con su padre a partir de los dos años de aquélla. Asimismo, impuso al Sr. Braulio la obligación de satisfacer una pensión alimenticia a favor de su hija de 250 euros al mes.

Recurrida en apelación dicha resolución por ambas partes, el debate en esta alzada se circunscribe a si la pernocta de la niña con su padre se debe retrasar hasta su tercer cumpleaños, como solicita Dña. María y a si la referida pensión se debe rebajar hasta los 150 euros mensuales, como pretende D. Braulio .

SEGUNDO. - Como este Tribunal viene señalando con reiteración, el criterio preferente en el momento de establecer un régimen de comunicación y de visitas entre un padre y un hijo no puede ser otro que el interés del menor, a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se ha de garantizar siempre. Este es el principio informador de la Convención de los Derechos del Niño de la ONU, que se consagra en el artículo 39.2 de la Constitución, a tenor del cual "los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos", y tiene su reflejo en el artículo 92, párrafo segundo del Código Civil , que dispone que las medidas a adoptar en relación con los hijos del matrimonio lo habrán de ser desde la óptica de su beneficio, que no puede confundirse con el deber o interés de sus progenitores, o de alguno de ellos, de ahí que la ejecutabilidad de las medidas sobre los hijos no goce, en ningún caso, de la invariabilidad de la cosa juzgada, pudiendo el juzgador, en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias concurrentes y motivadamente, suspenderlas, dejarlas sin efecto o modificarlas si lo creyere oportuno.

Por otra parte, también venimos sosteniendo que cuanto más alta es la frecuencia del contacto de los hijos con el progenitor no custodio más positiva es la percepción que el menor tiene de éste y simultáneamente también tienen niveles inferiores de inadaptación. La frecuencia de las visitas correlaciona positivamente con el ajuste de los hijos, excepto cuando el conflicto interparental es alto. En esta línea la STS 9 julio de 2002 señala que "El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar".

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, tras el examen de la prueba practicada, en lo que ahora nos interesa reducida al interrogatorio de ambos litigantes, no vemos razones para la no inclusión desde ya (la niña acaba de cumplir los dos años de edad) de las noches del sábado en los fines de semana que padre e hija pasaran juntos, máxime si hasta el momento las visitas de aquél y de los abuelos paternos han discurrido por cauces normales, según vino a reconocer en la vista la ahora recurrente.

Por consiguiente, su recurso debe ser desestimado.

TERCERO. - En cuanto a la pensión alimenticia, impugnada en su cuantía por la representación del obligado al pago, partiendo de los ingresos de éste, en torno a los mil cien euros, según puso de manifiesto en el juicio y se recoge en el escrito de interposición del recurso y ligeramente superiores según su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2009, donde figuran unas retribuciones dinerarias brutas de 18.333,95 euros y un rendimiento neto, tras deducciones y reducciones de 14.494,60 euros, y teniendo en cuenta que la Sra. María no trabaja, hemos de concluir que la cuantía de la pensión se adecúa a los criterios de este Tribunal y resulta además plenamente acorde a las circunstancias del caso

Por lo tanto, sin necesidad de más razonamientos, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - Desestimados ambos recursos y teniendo en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, casi nunca ajenas a la duda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales en la presente instancia ocasionadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Ismael Diez Llamazares, en nombre y representación de D. Braulio , y Dña. Maria de los Ángeles Sánchez Beltrán, en nombre y representación de Dña. María , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 15 de marzo de 2011 , en los autos de proceso de menores nº 1344/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 13 de julio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.