Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 287/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00267/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004654 /2010

RECURSO DE APELACION 287 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 764 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO

De: CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA, S.L. (CAUD)

Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Contra: Miriam

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 267

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 30 de junio de 2011. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de

apelación los autos de Juicio Verbal nº 764/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, el CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA, S.L. (CAUD), representado por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ, y de otra, como demandada-apelada, Dª Miriam , sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, en fecha 25 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda de juicio verbal presentada por Doña Pilar Moraleda Valenzuela, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO contra Doña Miriam y en consecuencia absuelvo a esta de los pedimentos efectuados en su contra., con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal seguido a instancia de CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA, S. L. (CAUD) contra Dª Miriam ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, autos nº 764/08, en reclamación de cantidad ascendente a 1.900 euros, intereses y costas. La reclamación que se formula tiene su base en el Contrato de Enseñanza de un Curso de Profesional de Agente de Viajes, suscrito entre las partes, en fecha 27 de mayo de 2008, por importe de 2.100 euros, respecto del cual la demandada únicamente ha abonado una cuota inicial, en concepto de matrícula, de 200 euros, habiéndose pactado que el resto se pagaría de forma aplazada, a razón de 87 euros/mes. Cantidad aplazada que, según se refería en la demanda, había quedado íntegramente impagada, pese a que el material que integraba el curso fue recibido por la demandada, la cual -se dice- remitió un burofax a la ahora reclamante comunicándole su decisión de rescindir el contrato, rescisión que no ha sido aceptada por la reclamante al haberse comunicado fuera de plazo.

Por su parte, la demandada Dª Miriam , se opuso a la pretensión formulada contra ella, alegando en el acto de la vista que el contrato objeto de la litis es de los denominados "celebrados fuera de establecimiento mercantil", estando por ello la demandada facultada para desistir del mismo, opción que tomó esta parte y comunicó a la vendedora del curso, siendo adecuado el plazo en el que lo hizo, a la vista de la falta de información que al respecto de tal derecho imputa a ésta.

El Juzgado mencionado dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009 , desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo a la actora las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la demandante CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA, S. L. (CAUD), quien argumenta que al supuesto de autos no le son de aplicación los artículos 68 a 71 y 110 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; esta conclusión la alcanza la recurrente desde el momento en que señala que el contrato suscrito lo fue en las oficinas de la demandante, sitas en Madrid, calle Tutor nº 43.

Sentado lo anterior, no cabe duda que lo que se debe resolver en el presente recurso no es otra cuestión que la de calificar el contrato que se suscribió entre las partes y que se aporta con la demanda con el nº 2 de los documentos, ya que tan solo en el caso de entender que fue firmado fuera del establecimiento mercantil de la demandante, tendría la demandada la posibilidad de desistir del mismo en la forma y plazos a que se refiere el Título IV del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007 , referido a los mencionados contratos; de entender que el contrato fue suscrito en el propio establecimiento mercantil de la demandante, la demandada sólo tendría derecho a desistir del mismo en los términos previstos en el párrafo 2 del artículo 68 del citado texto legal, esto es, "en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato ", lo que no concurre en el presente caso.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de interpretación del contrato suscrito. Señala la recurrente que el Centro ofrece dos posibilidades o tipos de contratación que se recogen en la propia hoja de matrícula, en la cual expresamente se hace constar "Celebrado (previa solicitud expresa del interesado y concertación personal) a domicilio o en el Centro" . Si entendemos, por tanto, que esta manifestación lo es en relación con el lugar en el que se ha concertado el contrato, éste no aclara nada al respecto, ya que el modelo refleja ambos "a domicilio o en el Centro" sin señalar, en este caso, que supuesto aconteció. No parece que la parte demandante, que es quien ofrece al alumno un modelo elaborado por ella para su firma, tenga a su disposición dos impresos distintos; es por ello que debe acudirse a otros datos que nos ofrezcan la solución a la cuestión debatida.

Alude la recurrente a la condición general 6ª del contrato, que se encuentra reseñada al dorso del mismo, que excluye la relación contractual "del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991 " , esto es, la ley que ha venido regulando los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles; estas condiciones como puede apreciarse no están suscritas por las partes y por lo que aquí interesa por la demandada y, además, la exclusión que del citado texto legal se hace no se alcanza a entender, desde el momento en que el referido texto legal no se hallaba vigente al momento de la firma del contrato -el 27 de mayo de 2008-, ya que lo estuvo únicamente hasta el 1 de diciembre de 2007.

Debe acudirse, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil , que establece "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" ; resulta clave en este caso la carta que el CAUD remitió a la demandada en fecha 23 de julio de 2008 y cuya copia se aporta con la demanda con el nº 5 de los documentos, en contestación a la que la alumna remitió al Centro el 18 de julio de 2008, comunicando su decisión de cancelar el curso contratado (documento nº 4 de la demanda y 3 de los aportados por la demandada en el acto de la vista). En la referida misiva, suscrita por el director del Centro D. Alexis , no se dice que la alumna no tenga el derecho de desistimiento que por ella fue ejercitado sino que se dice que la opción ha sido ejercitada fuera del plazo previsto en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , precepto que regula el citado derecho en el caso contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. No cabe duda que la demandante ahora recurrente, pretende con las alegaciones efectuadas en el recurso ir contra sus propios actos.

Ha señalado el Sr. Alexis , que ha declarado en el acto de la vista en nombre de la demandante y en su condición de administrador único, reflejada en la copia de poder que se aportó con la demanda con el nº 1 de los documentos, que la citada misiva no está firmada por él. Ello es evidente, por cuanto la aportada junto con la demanda no es sino una mera copia; debe entenderse que la firmada sería la original y remitida a la demandada-apelada en su momento. En cualquier caso, no puede desconocer la demandante un documento que ha sido presentado por ella misma. Ninguna consideración merecen las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso al respecto del posible error o equivocación sufrida en la remisión de la citada carta por parte del personal administrativo del Centro, ya que ni ello ha sido acreditado ni el error se puso de manifiesto en el escrito inicial del procedimiento, en el que en el cuarto de los hechos se confirma la postura que, al respecto del desistimiento formulado por la alumna, mantuvo el Centro en la citada misiva.

En definitiva, la Sala concluye que el contrato suscrito es de los denominados celebrados fuera de establecimiento mercantil y, por tanto, la parte demandada tenía derecho a desistir del mismo en los términos previstos en el capítulo II del título I del Libro II del Real Decreto 1/2007 -así lo dice el artículo 110 del citado texto legal-; el plazo, por tanto, en el presente caso, era de tres meses al haberse incumplido el deber de informar al respecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del referido texto legal, ampliamente expuestos y comentados en la sentencia de instancia y respecto de los que ninguna objeción se menciona, salvo la de su inaplicación. Por todo ello procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de CENTRO DE ACCESO UNIVERSITARIO A DISTANCIA, S. L. (CAUD) contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro , en los autos de Juicio Verbal nº 764/08, seguido a su instancia contra Dª Miriam , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrado Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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