Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 134/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100291
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 267/2011
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 12 de diciembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 134/2011 , derivado del juicio cambiario n.º 618/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tafalla ; siendo partes apelantes-apeladas , 1.º la entidad demandante EDUARDO CORTINA, S.A., representada por la procuradora D.ª M.ª TERESA IGEA LARRÁYOZ y asistida del letrado D. ALFREDO SALVARREY GÓMEZ; y 2.º.- la entidad demandada NUEVAS TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L. , r epresentada por el procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el letrado D. JESÚS PORTELLA GÓMEZ .
Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 1 de marzo de 2011 el citado Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia en cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Se estima parcialmente la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por NUEVAS TÉCNICAS HIDRÁULICAS SL frente a EDUARDO CORTINA, SA y, en consecuencia, se reduce la cuantía reclamada en concepto de principal en cinco mil ciento noventa y seis con setenta y cuatro (5196,74) euros. Absolviendo a la demandada cambiaria en cuanto a la cantidad en concepto de gastos de devolución reclamada de mil quinientos ocho con sesenta y tres (1508,63) euros. Todo ello sin expreso pronunciamiento de las costas de este procedimiento».
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de EDUARDO CORTINA, S.A., supliclando a la Sala: «...dicte nueva sentencia, estimatoria de este recurso y revocatoria de la de instancia en cuanto a los pronunciamientos impugnados, procediendo al íntegro rechazo de la demanda de oposición articulada de adverso y, subsidiariamente, incluyendo al menos en la deuda de 1300,74 € de gastos de devolución correspondientes al importe reconocido en la propia resolución apelada, con cuanto demás haya lugar en derecho».
Asimismo fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de NUEVAS TÉCNICAS HIDRÁULICAS SL, suplicando a la Sala: «... dicte una resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por esta parte».
CUARTO.- Por la representación procesal de EDUARDO CORTINA SA, se evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitando su desestimación íntegra, confirmando el pronunciamiento señalado y condenando expresamente en costas a la apelante.
Asimismo por la representación procesal de NUEVAS TÉCNICAS HIDRÁULICAS SL, se evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitando su desestimación íntegra, con expresa condena en costas.
QUINTO .- Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 134/2011, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante alega en su recurso la improcedencia del ámbito del juicio cambiario para el debate en torno a la excepción de cumplimiento contractual defectuoso del negocio causal subyacente.
Refiere que la ampliación sin límites del objeto de la discusión en un juicio cambiario atenta a la misma naturaleza especial del mismo; considera asimismo que la jurisprudencia constriñe aún más la discusión en juicio cambiario sobre la exceptio non rite adimpleti contractus cuando el título presentado por el acreedor es un pagaré, como aquí acontece, a ello añade que aún admitiéndose la «exceptio non rite adimpleti contractus» en el estrecho campo del juicio cambiario, también en este caso habría que fijar algún límite so pena de desnaturalizar o dejar vacío el contenido de este procedimiento especial, manteniendo que en ningún caso se habla en este procedimiento de un quantum relevante sobre el monto total de la operación, ni se trataría de un incumplimiento sustancial.
En cuanto a la prueba practicada en este procedimiento se alega una inversión ilegal de la carga probatoria, ya que considera que quien esgrime la excepcio non rite adimpleti contractus tiene el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a tal excepción, sin que quepa ninguna inversión de la carga probatoria, por lo tanto corresponde a la demandada (en el juicio cambiario a la demandante en oposición) acreditar qué es lo defectuosamente cumplido y qué perjuicio económico le ha supuesto.
En el caso de existencia de dudas acerca de la responsabilidad de los presuntos defectos, debe desestimarse la pretensión, ya que corresponde a la demandada-demandante de oposición acreditar tal extremo, máxime teniendo en cuenta que es esta parte quien mejor acceso tenía a las pruebas, dado que los tubos le fueron entregados hace tiempo para su correcta instalación y mantenimiento.
Considera que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba ya que la contraparte debió acreditar unos defectos serios o de entidad en los tubos suministrados, que la responsabilidad de los mismos era de la suministradora Eduardo Cortina SA y, finalmente el importe de reparación de esos defectos.
A su juicio la pericia judicial practicada no dictamina ningún defecto de especial trascendencia, no contiene la opinión del experto respecto a la responsabilidad del pretendido daño y no existe ninguna cuantificación objetiva de los daños, a ello añade que mediante prueba testifical ha quedado determinado que las cañas tienen que estar bien soldadas, siendo los problemas de soldadura de las mismas ajenos a esta parte, quien no soldó ni un solo tubo.
En cuando a la prueba testifical practicada mantiene quien recurre que no arroja ninguna luz sobre las tres cuestiones básicas que se trata.
En base a lo anterior se solicita la revocación de la sentencia de instancia.
Con carácter subsidiario se impugna la eliminación de la totalidad de los gastos bancarios de devolución, considerando que en todo caso debió incluirse en la condena la parte proporcional de dichos gastos, sin que sea admisible la exclusión de todos ellos, debiendo procederse al prorrateo de los gastos bancarios, imputando a Nuevas Técnicas Hidráulicas SL aquellos correspondientes a las cantidades que, según ella misma, tenía obligación de pagar a la fecha de presentación al cobro de los pagarés.
SEGUNDO.- La parte apelante-demandada interpuso asimismo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, reiterando la solicitud formulada en primera instancia respecto al pagaré aportado junto con el escrito de demanda como documento número 1 por importe de 15.273,23 €, el cual mantiene que carece de fuerza ejecutiva al figurar como tomador una persona con la que esta parte no había mantenido relación comercial alguna. Alega que el pagaré carece de fuerza ejecutiva, ya que no reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque , insistiendo en que la falta de requisito formal o su consignación defectuosa comporta que el pagaré no alcance la cualidad de título cambiario y es por ello por lo que afirma que no se debió despachar ejecución.
TERCERO.- La cuestión inicialmente planteada en el recurso interpuesto en nombre y representación de Eduardo Cortina SA sobre la improcedencia del planteamiento de la exceptio non rite adimpleti contractus en el seno del juicio cambiario ha sido ya resuelta por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que recoge cómo el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él», añadiendo que en lógica consecuencia de lo dispuesto en el precepto se dictó la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 de noviembre y afirmando que «frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 se regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que los recogía la LEC de 1881 .
Este régimen deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor «serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: a las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68), lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, en exceso de la reclamación» ( STS Sala 1.ª 18 de enero de 2011 ).
La citada doctrina refiere que las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con el Ley de Encuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 que el deudor cambiario podrá oponer al tomador de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y en el artículo 826 que presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 440 para los juicios verbales, de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, si no exclusivamente sustantivas, por lo que no cabe diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a) a cuyo tenor la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente y si bien se cuestiona cuales son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , ya que estas, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
La cuestión inicialmente planteada en el referido recurso de apelación debe ser por tanto desestimada.
En cuanto a las alegaciones formuladas respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia y a la inversión de la carga de la prueba, no es posible tampoco acoger las alegaciones formuladas en el recurso, ya que mediante prueba documental consistente en las comunicaciones que mediaron entre las partes, se ha acreditado el mal estado del material entregado y las reparaciones a que ello ha dado lugar, extremos comunicados por Nuevas Técnicas Hidráulicas SL a Eduardo Cortina SA, asimismo consta la prueba testifical llevada a cabo por el Sr. Hernan y el Sr. Manuel , manifestando el primero de ellos que en el mes de marzo se detectaron los primeros daños y los más graves se apreciaron en los meses de septiembre y octubre, surgiendo con posterioridad nuevos problemas, y el segundo de ellos que advertido de la existencia de cañas rajadas se presentó en las fincas pudiendo ver en una de ellas como cuatro de las tuberías instaladas presentaban fugas, procediendo devolver los tubos no instalados; siendo acorde con el resultado de la prueba la postura mantenida por la aseguradora Mapfre quien después de revisar los daños emitió un informe en el que declinaba su responsabilidad por entender que los daños se encontraban excluidos de cobertura, ya que no son objeto de la misma los riesgos referentes a deterioros debidos a defecto o vicio propio, falta de uso, desgaste, influencias normales del clima, corrosión u oxidación y los costos de rectificación de defectos en los materiales, en los planos o en mano de obra.
Asimismo la prueba testifical consistente en las manifestaciones del Sr. Santiago y el Sr. Carlos Ramón , agricultores de fincas en las que se instaló el material de que se trata, refirieron que detectaron fugas en las tuberías instaladas.
La pericial judicial determina igualmente la existencia de daños en las cañas que repusieron los agricultores afectados, imputando los mismos a problemas de fabricación, ya que las cañas empezaron a rajarse desde los primeros riegos, sin causa aparente, y encontrándose claramente rajadas sin que por ninguno de los agricultores ni por el perito se aprecien en ellas datos que indiquen defectos en la instalación. Asimismo debe tenerse en cuenta que el informe pericial incorpora tanto la relación de tubos o cañas rajadas como el importe de los trabajos realizados para su reparación mediante sustitución, si bien tal valoración se llevó a cabo por Nuevas Técnicas Hidráulicas SL, no puede obviarse que el perito las incorpora a su propio informe considerándolas por tanto ajustadas a derecho, así las cosas y no habiéndose practicado ninguna otra prueba pericial debe concluirse que la valoración efectuada por la Juzgadora es adecuada, habiendo sido acreditados los defectos en los tubos suministrados, la responsabilidad de Eduardo Cortina SA en dichos defectos y el importe de la reparación de los mismos, sin que sea precisa inversión alguna de la carga de la prueba, ya que tales extremos han sido probados mediante las referidas pruebas practicadas en el juicio cambiario.
En cuanto al pronunciamiento referido a la eliminación de los gastos bancarios de devolución no puede obviarse que consta en el procedimiento que Nuevas Técnicas Hidráulicas SL puso en conocimiento de Eduardo Cortina SA, ya el 31 de marzo de 2011, que existían problemas con el material suministrado y que ante esa situación se veían obligados a posponer los vencimientos fijados en su día esperando la reposición de los pagarés enviados, remitiendo un e-mail el 30 de junio de 2010 proponiendo un calendario de pago de la suma adeudada, detrayendo el coste de las reparaciones y reiterando con fecha 2 de julio de 2010 su propuesta, rogando no se negociasen los pagarés y recordando que el retraso en el pago se había producido debido al mal estado de las tuberías suministradas y a las averías que se habían producido en consecuencia; así las cosas no cabe sino concluir que Eduardo Cortina SA era conocedora de la negativa de Nuevas Técnicas Hidráulicas SL al abono de los pagarés tras detectarse las averías en los tubos, y no obstante pese a ofrecerle un nuevo plan de pago rehusó el mismo originándose los perjuicios económicos derivados de la presentación al cobro de los pagarés, que debe ser soportada por quien llevó a cabo tal presentación pese a conocer las dificultades existentes, manteniendo en este punto el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Nuevas Técnicas Hidráulicas SL debe ser igualmente desestimado, ya que no es posible cuestionar con éxito que el pagaré (entendemos que el aportado como documento número 3 con el escrito de demanda), carezca de los requisitos formales exigidos para despachar ejecución por el hecho de que, a diferencia de los otros dos pagarés aportados como documento número 1 y documento número 2, junto a tenedor del pagaré aparece: Eduardo Cortina, omitiéndose SA, ya que tal omisión se entiende como mero olvido que carece de la trascendencia que se pretende, toda vez que las relaciones comerciales se mantuvieron entre Nuevas Técnicas Hidráulicas SL y Eduardo Cortina SA, no manteniendo Nuevas Técnicas Hidráulicas SL ninguna relación comercial ni personal con Candido persona física, y a ello ha de añadirse que el origen del pagaré es, tal y como determina la sentencia de instancia, el pago del 50% de la factura pm 2525 de fecha 16 de noviembre de 2009 por 30.546,47 €, motivo por el cual no cabe sino concluir que dicho pagaré, junto con los otros dos presentados reúne los requisitos formales para despachar ejecución, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto, lo que supone la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada serán impuestas a los apelantes debiendo abonar cada uno de ellos las causadas por su recurso, ya que los dos recursos de apelación interpuestos han sido desestimados ( artículo 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Teresa Igea Larráyoz en nombre y representación de EDUARDO CORTINA SA contra la sentencia dictada en el juicio cambiario n.º 618/2010 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Tafalla, desestimando asimismo el recurso interpuesto por el procurador don Miguel Leache Resano en nombre y representación de NUEVAS TÉCNICAS HIDRÁULICAS SL contra la citada resolución y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia, condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

