Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 82/46/2012
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1.315/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
SENTENCIA NÚM. 267/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a siete de junio de dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1.315/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña
Lucía , que ha actuado en esta alzada representada por la Procuradora Doña María Teresa Figueiras Costilla, con la dirección del Letrado Don Rafael Galicia Hebada, siendo apelada la parte demandante, "FGA Capital Spain, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., que no se ha personado en esta instancia. En el presente procedimiento ha sido también demandado Don
Marcos .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm, en los referidos autos, se dictó
sentencia con fecha 13 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FGA CAPITAL SPAIN, establecimiento financiero de crédito, s.a. Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Dº Miguel Martínez Gómez, asistida por el Letrado Dº Manuel Sánchez Berenguer, frente a Dº
Marcos , representado por el Procurador Dº Cristobal Martínez Agudo, asistido por el Letrado Sr. Martínez Zaragoza, y frente a Dª
Lucía , representada por el Procurador Dº Julio Costa Andreu, asistida del Letrado Dº Rafael Galicia Herbada, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la demandante la suma de quince mil quinientos setenta y nueve euros, sesenta y seis céntimos (15.579,66 euros), incrementados en los intereses legales que se devengaren desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago; con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a lso demandados. El tipo de interés legal a cuyo pago se ha condenado al demandado se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente Sentencia hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 82/46/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la reclamación de la deuda derivada de un contrato de financiación celebrado con la entidad actora con motivo de la compra de un automóvil y que suscribieron ambos demandados vigente su matrimonio, la ahora apelante, Sra.
Lucía , alegó, como motivo de oposición, el hecho de que en la sentencia de divorcio, dictada con posterioridad a dicho contrato, se había impuesto al aquí codemandado, Sr.
Marcos , la obligación de asumir los gastos de amortización del crédito obtenido de la financiera hoy apelada, excepción de fondo que es desestimada en la sentencia de primera instancia con fundamento en el tenor del
artículo 89 del Código Civil : "La disolución del matrimonio por divorcio (....) no perjudicará a terceros de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil".
En el recurso que frente a dicho pronunciamiento se interpone por la citada demandada se reproduce la misma causa de oposición a la demanda y se aduce que en la sentencia de primera instancia no ha sido resuelta la cuestión planteada en cuanto a la posibilidad que ha tenido la entidad demandante de ejecutar su demanda frente al codemandado Sr.
Marcos y dado que el mismo no se opuso en el procedimiento monitorio que precedió al actual ordinario.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, no se aduce razón alguna para combatir y que pueda desvirtuar la acertada fundamentación jurídica que ha llevado a apreciar al Juzgador "a quo" la inoponibilidad a la financiera demandante de las concretas medidas económicas por las que deben regularse las relaciones entre los cónyuges tras su divorcio y que solo a los mismos afectan. Abunda, por lo demás, en la misma conclusión de la subsistencia del vínculo obligacional derivado del contrato de préstamo y en los exactos términos en que, en su día, fue negociado, el hecho de que sin el consentimiento de la parte acreedora (en este caso al financiera) no ha podido producirse una novación en la persona del deudor. La
STS de 22 de diciembre de 2003 ,
con cita de la de 20 de mayo de 1997 recuerda que para la eficacia de la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad del convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo- es indispensable en todo caso "no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al
art. 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor".
TERCERO.- No impide tampoco el pronunciamiento estimatorio de la demanda la conducta observada por el codemandado Sr.
Marcos en el juicio monitorio. La posibilidad de la demandante de obtener la satisfacción de su crédito con cargo, en exclusiva, del patrimonio de dicho demandado, no priva a aquella de su derecho a que se dice una sentencia condenatoria frente ambos deudores, ni es cuestión sobre la que deba resolverse en esta fase declarativa.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, la confirmación de la resolución apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la apelante, de conformidad con los
artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al mantenerse la resolución recurrida según establece la
Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la
Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de esta instancia y acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (
Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- Doña Cristina Trascasa Blanco. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica. Doy fe.