Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 707/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00267/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0002142
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2011
RECURRENTE : Evangelina , Mariano
Procurador/a : VICTORIA MEANA DE LA ROZA
Letrado/a : ESTEBAN SANFRUTOS ANTON
RECURRIDO/A : BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA
Letrado/a : JUAN JOSE DAPENA DEL CAMPO
SENTENCIA núm. 267/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA
En Gijón, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 707/2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Evangelina y D. Mariano , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Meana de Larroza, asistida por el Letrado D. Esteban Sanfrutos Antón, y como parte apelada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, asistido por el Letrado D. Juan José Dapena del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (hoy, ANCO SANTANDER, S.A.), contra Dña. Evangelina y D. Mariano debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (7.120,11 EUROS), de los que 77,55 euros han sido ya abonados según manifiesta la actora, más los intereses pactados, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Evangelina y D. Mariano se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de mayo del presente año.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación los demandados, Dª Evangelina y D. Mariano , la sentencia que, en primera instancia, estima totalmente la demanda que interpuso contra ellos "Banco Santander S.A.", y les condena a pagar al demandante la cantidad de 7.120,11 €, de los cuales ya le han sido satisfechos 77,55 €, según reconoce el actor, más los intereses pactados, todo ello en cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de préstamo suscrito el 17 de mayo de 2007, por importe de 12.179,49 € de principal que los demandados se obligaban a devolver, junto con los intereses pactados, en 48 cuotas mensuales por importe de 314,78 € cada una, la última de ellas (vencimiento del préstamo) el 17 de mayo de 2011, habiendo declarado el Banco anticipadamente vencido el préstamo con fecha 26 de noviembre de 2009, con un saldo deudor, por capital e intereses, de 7.120,11 €, por incumplimiento de los demandados de pagar las cuotas mensuales de amortización a sus respectivos vencimientos.
SEGUNDO.- Sostienen los apelantes, como primer motivo de recurso, que por el Banco demandante no se acredita el impago de cuotas que pudiera justificar el vencimiento anticipado, pero lo cierto es que es la parte que alega la excepción de pago, como hecho extintivo que es, la que está obligada a probar el hecho del pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no al contrario, siendo así que, de haber pagado los demandados las cuotas en cuyo impago se justifica el vencimiento anticipado, tendrían, sin duda alguna, en su poder los justificantes que lo acreditasen y, en todo caso, no han alegado no haber podido aportarlos por causa que no les fuese imputable, a fin de poder hacer recaer, como pretenden, el "onus probandi" sobre el Banco, en virtud del principio de la facilidad probatoria.
Pero es que, además, dicha argumentación resulta por completo ayuna de toda fundamentación desde el momento en que Dª Evangelina reconoce abiertamente en el acto del juicio que aunque no recordaba fechas concretas, reconocía que habían pagado aproximadamente hasta el mes de mayo de 2009, y que después ya no abonó ninguna cuota más porque se quedó sin trabajo, así como admite que cuando se quedó sin trabajo acudió a la oficina del Banco a tratar de buscar una solución al asunto, por lo que carecen de sentido las dudas que suscita su defensa letrada en relación a si el Banco se puso o no en contacto con los prestatarios, mientras que el otro demandado no recordaba absolutamente nada, ignorancia que lejos de beneficiarle, no hace sino demostrar que no pagó las cuotas posteriores al mes de mayo de 2009, pues que no solo no prueba haberlas pagado, sino que tampoco recuerda haberlo hecho.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de apelación, alegan los demandados en su recurso que la parte demandante no acredita a qué corresponden los movimientos realizados en su cuenta bancaria, correspondientes a la tarjeta de crédito, ni tampoco si los demandados autorizaron dichas operaciones, alegación ésta que no puede atribuirse sino a un error de la parte, pues estamos hablando de un contrato de préstamo, pagadero en 48 cuotas del mismo importe, y no de una cuenta de crédito en que se cargasen operaciones efectuadas con tarjeta, pues nada se les reclama por este concepto.
CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Evangelina y D. Mariano ,, contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 348/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
