Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 355/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00267/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 355/2012

SENTENCIA Nº 267

En Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de Juicio Verbal 511/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.4 de Ibiza/Eivissa, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 355/2012, entre partes, de una como demandada apelante, la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRA y asistido del Letrado D. JOAQUIN AÑÓ AÑÓ; y de otra, como parte actora apelada, D. Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MAGDALENA CUART JANER y asistido de la Letrada Dª. BEGOÑA VICEN BANZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primear Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó Sentencia nº 9 en fecha 12 de enero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Obdulio , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (5.839,81 €), más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia y por la parte demandada, se interpuso recurso de Apelación y, seguido por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado designado para dictar la presente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Obdulio contra la entidad "Seguros Catalana Occidente, S.A.", como consecuencia de un robo en la casa asegurada, a 13 de enero de 2011, en suplico de que se dicte "sentencia por la que estimando la demanda se condene a la mencionada demandada a satisfacer a los actores la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (5.739,81 Euros) correspondiente a la parte de los daños derivados del siniestro producido sobre el riesgo asegurado por la demandada, conforme al peritaje emitido por el perito designado por mi representado, al no haber procedido la aseguradora a la designación de perito dentro del plazo fijado en la Ley del Contrato de Seguro, más los intereses legales y costas procesales" y que "se proceda a subsanar el error apreciado por falta de indicación expresa de la cuantía de la demanda, señalándose como cuantía del procedimiento, la misma en aplicación de lo prevenido en el artículo 251.1 de la LEC es de 5.739,81 euros, que se corresponde con la cuantía reclamada en la misma a la entidad demandada" ; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 12 de enero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Obdulio , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (5.839,81 €), más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

La representación procesal de "Catalana Occidente, S.A." se alza contra la anterior resolución, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba en tanto la indemnización NO se ha valorado teniendo en cuenta la verdadera situación del riesgo asegurado y que, en viviendas aisladas, nunca asegura el robo de joyas y dinero fuera de la caja fuerte; que el perito pudo observar que el valor de los bienes existentes en la casa, más los sustraídos, era muy superior al valor declarado; que no hay cobertura por falsedad en la póliza, sobre la declaración del riesgo asegurado; que en el caso no es aplicable el art. 38 de la LCS , pues la controversia no es sobre la indemnización, sino en la inclusión dentro de la cobertura de determinados bienes; que el documento nº 2 carece de valor probatorio por no enviado ni recibido; y que la vivienda se encuentra aislada; por todo lo cual interesa "la estimación de este recurso, con la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda e imposición de costas al actor".

La representación procesal del Sr. Obdulio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la vivienda forma parte de un conjunto superior a 12 edificaciones, y la demandada no presentó a la actora el preceptivo cuestionario para rectificar o actualizar los datos de la póliza, y ello a pesar del contacto continuo entre partes; que no hay infraseguro ni reducción del 30% del importe de valoración de los daños a tenor de los informes periciales sobre los bienes existentes en la vivienda al tiempo del siniestro; que la demandada hizo caso omiso al perito designado por el actor según el art. 38 de la L.C.S .; por todo lo cual interesa que "dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, con expresa condena en costas a la apelante".

SEGUNDO.- Previene el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro que "...contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:

1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.

2. El concepto en el cual se asegura.

3. Naturaleza del riesgo cubierto .

4. Designación de los objetos asegurados y de su situación .

5. Suma asegurada o alcance de la cobertura .

6. Importe de la prima, recaros e impuestos.

7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.

8. Duración del contrato con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.

9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.

En caso de póliza flotante, se especificará, además, la forma en que debe hacerse la declaración del abono.

Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro"; y el art. 10 que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación"; y el art. 12 que "el asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone del quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

En el caso , no consta acreditado que el asegurador sometiera al tomador a un cuestionario ni sobre las circunstancias influyentes, ni al perfeccionar el contrato ni posteriormente, ni actualizó la situación del riesgo y los datos relevantes del mismo, y no puede imputarse una errónea y/o incorrecta descripción del riesgo.

Con todo, procede recordar que el riesgo, entendido como posibilidad de que se produzca un evento dañoso, constituye un presupuesto de la causa contractual y se convierte en un elemento esencial del contrato, de modo que el contrato de seguro será nulo si, en el momento de su conclusión, no existe el riesgo o ya se ha producido el siniestro (art. 4). Sin riesgo no puede haber seguro, porque faltando la posibilidad de que se produzca el evento dañoso, no podrá existir daño indemnizable y el contrato carecería de causa.

El tomador tiene el deber de declarar el riesgo. Antes de la conclusión del contrato el tomador del seguro debe declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10). Generalmente este deber se cumplimenta rellenando un cuestionario elaborado por el asegurador: En caso de que el tomador no comunicara todos los datos (reticencia) o los comunicara de forma inexacta, el asegurador podrá resolver el contrato en el plazo de un mes, haciendo suyas las primas correspondientes al período de seguro en curso (art. 19 párrafo 2). Si el siniestro sobreviniere antes de que el asegurador procediera a la resolución del contrato, los efectos serán diferentes, dependiendo de si hubo dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. Así, de mediar dolo o culpa grave del tomador, el asegurador quedará liberado del pago de la indemnización. En caso contrario se reducirá la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (art. 10 párrafo 3).

Para que surja la obligación de indemnizar deberán concurrir los siguientes presupuestos: La existencia de un contrato de seguro válido cuya cobertura esté en vigor; el acaecimiento de un evento que expresamente se contemple entre los riesgos asegurados y no figure entre los excluidos; la producción de un daño al interés asegurado; y la presencia de un nexo causal entre el evento y el daño.

La modificación sobre la situación del riesgo fue notificado a la agente de la demandada (Dª. Estrella ) a 17 de enero de 2007, respecto de las condiciones particulares que contrastan, en relación con la ubicación, con la descripción en la página 1 de la póliza. Pues bien, en el caso la inexactitud (modificada) no se debe a dolo o culpa grave del asegurado-tomador, máxime - como ya se ha reseñado- cuando el asegurador no le sometió al preceptivo cuestionario, ni al momento de contratar ni con posterioridad (desde 2007 al año 2009); véanse f. 8, 9 11-vuelto, f. 28-29, 33 y 46 a 50 a 53 sobre comunicaciones en la relación con el art. 10 de la L.C.S .

TERCERO.- Establece el art. 30 de la L.C.S . que "si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior".

Y los art. 50 y 51 que "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas".

"La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27:

1º) El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.

2º) El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado".

El interés asegurado tiene necesariamente un valor económico que, en unos seguros (normalmente en los de daños) se determina después de producirse el siniestro atendiendo a criterios rigurosamente objetivos (valor real) y en otros (especialmente en los seguros de personas) aparece determinado apriorísticamente con arreglo a baremos o cantidades fijas, establecidas legal o convencionalmente (valor a tanto alzado). No hay que confundir, sin embargo, el valor del interés que se asegura con la llamada suma asegurada, que representa la medida en que queda cubierto por el seguro el interés asegurable. La suma asegurada se establece en la póliza y sirve para el cálculo de la prima (a mayor suma, mayor prima) y la determinación de la indemnización puesto que opera como límite máximo de la prestación del asegurador (art. 27). El tomador es libre de fijar como suma asegurada una cantidad igual, superior o inferior al valor del interés, al tiempo del contrato. Cuando coincidan exactamente el valor del interés y la suma asegurada estaremos ante un seguro pleno (tienen necesariamente este carácter aquellos seguros en que el valor del interés asegurado se establece a tanto alzado como los seguros de vida). Si la suma asegurada es superior al valor del interés, habrá sobreseguro. Mientras que el principio indemnitario no permite que la prestación del asegurador sobrepase ese valor. De ahí que, con propósito cautelar, la Ley establezca estas dos medidas: En primer lugar, que cuando la suma asegurada supere notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de dicha suma y, consecuentemente también, de la correspondiente prima, teniendo que restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas e indemnizar el daño efectivamente causado si se produjera el siniestro; y, en segundo lugar que, si el sobreseguro se debiera a mala fe del asegurado el contrato será ineficaz (art. 31). La inferioridad de la suma asegurada respecto al valor del interés da lugar al infraseguro o seguro parcial, que es muy frecuente dada la tendencia inicial de los aseguradora reducir en lo posible la cuantía de las primas. En este caso, de producirse el siniestro, el asegurador deberá resarcir el daño tomando en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés. Las partes, sin embargo, pueden excluir la aplicación de la citada regla proporcional mediante pacto expreso, sirvan de ejemplo a este respecto, el seguro "a primer riesgo" o el "seguro valor a nuevo" en el que el asegurador se compromete a pagar el valor de reposición del objeto dañado por el siniestro (art. 30).

Por otra parte, la falta de designación de perito por parte de la demandada impide conocer y resolver sobre coeficientes correctores, ad exemplum si concurre infraseguro; lo que pudo conocerse, sólo extemporáneamente, al presentar contraperitaje en el acto del juicio (f. 10; condiciones particulares en casos de robo; f. 14 sobre bienes cubiertos; y f. 28 sobre coberturas y límites).

CUARTO.- Reza el art. 38 de la L.C.S . que "una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el art. 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurad cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el art. 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el art. 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.

En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el art. 20, que, en este caos, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe e los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable".

El anterior va referido a las discrepancias sobre la indemnización entre peritos, y del nombramiento de un tercero, y no designado por la demandada, queda vinculada por la valoración del perito del actor. Por tanto no resulta procedente que no se nombre perito, aduciendo que la cuestión principal discutida no es la indemnización sino los riesgos asegurados o el alcance de la cobertura, que no son susceptibles con la designación de un perito por parte de la aseguradora. Véase el peritaje emitido por el Sr. Felicisimo a 9 de marzo de 2011 (f. 38 a 45 de autos), el emitido por el Sr. Aurelio (f. 78 a 89), y correlativas valoraciones reales de los bienes, con exclusión de valores a nuevo.

QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpueso por el Procurador de los Tribunales D. César Serra González, en representación de la entidad "Catalana Occidente, S.A.", contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , en los autos de Juicio Verbal nº 511/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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