Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 138/2012 de 20 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100213
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
En el Rollo de Apelación nº 138 de 2012 dimanante de Juicio Verbal nº 372/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2012 aclarada por auto de 19 de enero de 2012, siendo parte, como demandante-apelado D. Juan Francisco , representado en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Fernando Marín Lázaro y como demandada- apelante Dª. Carla , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Victoria Recalde la Higuera y defendida por la Letrada Dª. Olga Delcuara Antón.
Antecedentes
Fundamentos
Debe de ser desestimado este motivo de impugnación por varias razones a los efectos del art 218 LECV.
- En primer lugar, por la razón de que si los muebles y los accesorios se ubican en una vivienda ganancial deben de ser reputados, salvo prueba en contrario, que no concurre, como patrimonio ganancial inventariable; máxime, cuando no constan adquiridos con dinero privativo del esposo, ni adquiridos fuera de la vigencia de la sociedad gnanacial.
- En segundo lugar, el hecho de que el mueble de baño sea de albañilería no excluye su valor inventariable; sobre todo cuando se reconoce a la recurrente un crédito a su favor y contra la sociedad ganancial (pasivo) por haber sido abonado por la propia actora, pues sería incongruente incluir en el pasivo ganancial una crédito contra la sociedad y no incluir en el activo el bien a que se refiere la deuda ganancial.
- En tercer lugar, la mera negativa de la recurrente de que no existen los accesorios no puede acogerse, pues tratándose de una casa que esta siendo usada y tratándose de una casa de titularidad ganancial, el recto y lógico raciocinio humano (art. 386 LECv), llevan a considerar que el baño cuenta con sus accesorios, pues no consta no que este utilizado, ni que carezca de esos elementos esenciales para su habitabilidad.
1-2-1.- Cuadro Barjola.
Invoca la parte apelante como argumento de apelación la consideración de que el Juez "a quo" califica este bien como privativo por el mero hecho de que esta en una vivienda privativa del esposo-demandante-apelado.
Basta con analizar el FJ segundo-2 de la sentencia apelada y basta con analizar el acta videográfica del juicio oral para comprender que el argumento empleado para obtener su calificación de bien privativo es que se trata de un bien privativo porque lo compró el actor de soltero, e incluso de estudiante como insiste en su declaración, y, por lo tanto, por haber sido abonado con dinero privativo.
Es cierto que el art 1361 CCV establece una genérica presunción de ganancialidad, pero tal presunción solo afecta a los bienes adquiridos durante el matrimonio. En este caso, el documento aportado por la parte actora no acredita que el cuadro se comprara durante el matrimonio; lo cual no se justifica con los documentos 15 y 16, pues solo acreditan la fecha de una descarga de Internet de su imagen y por lo tanto resulta convincente lo manifestado por el apelado de que cuando compró el cuadro estaba soltero.
En consecuencia, dada la escasa duración del matrimonio, dada la afición por el coleccionismo de cuadros del demandado y de su familia, dado que constan pagos realizados por su parte de ese cuadro, no puede considerarse probado que se compró ni bajo la vigencia del matrimonio, ni mucho menos con dinero ganancial; por lo que debe de atribuirse valor probatorio al testimonio de demandado y al recibo de "Galería Hispánica" como abono por el resto del pago firmado por el esposo y considerarse un bien privativo a los efectos del art 1346-3º CCV.
1-2-2.- Cuadro M. Valdés.
Es cierto que este cuadro se adquirió durante la vigencia del matrimonio y en concreto en el año 2007. Ahora bien, ello no supone que opere de manera automática y absoluta la presunción de ganancialidad, pues debe de considerarse probado con prueba "satisfactoria y concluyente" que se adquirió con dinero privativo del esposo y por lo tanto a su costa (art. 1346-3 CCv). Así, de la prueba documental obrante en la causa se desprende una secuencia lógica de actuaciones del esposo que llevan a la convicción del Tribunal de que el origen del dinero era privativo.
Al respecto, consta que el Sr. Juan Francisco reembolsó el día 29-03-2009 un fondo de inversión de origen privativo constituido antes del matrimonio (en 2003) en la entidad Banesto por una cantidad semejante al valor del cuadro y derivado de la herencia de su madre y que con ese dinero compra el cuadro litigioso de cuya compra se emite factura en fecha 2-04-2007 ( f. 37-38); y, por lo tanto, no consta ninguna aportación de origen ganancial sobre ese bien mueble, por lo que debe de ser calificado de privativo.
1-2-3.- Cuadros Clavé-Guinovart.
Semejantes razonamientos a los expuestos deben de hacerse sobre los cuadros y litografías de los autores referidos y deben de ser considerados como privativos; pues aún adquiridos durante el matrimonio (año 2006), sin embargo se adquieren con patrimonio privativo del esposo y a su "costa", conforme al art. 1346-3 CCv. Así, en los días 18 y 19-12- 2006 el actor reembolsa dos fondos de inversión del BBVA derivados de la herencia de su madre y con ese numerario en fechas muy próximas (19-12- 2006 y 8-01-2007) abona a la galería de arte el importe de esos cuadros; por lo que su abono con dinero privativo está acreditado con prueba expresa y cumplida.
Al respecto, no es obstáculo el hecho de que en la cuenta donde se cargan y se abonan los fondos reembolsados se hayan cargado otras cantidades en metálico, pues esas cantidades son de escasa cuantía, son de origen puntual y aislado a lo largo de tres años, no consta su naturaleza y, en todo caso, su cuantía es inferior al importe de los desembolsos de los fondos por importe de mas de 30.000 €.
1-2-4.- Cuadro Heraclio .
En el caso concreto del cuadro analizado y a diferencia de los supuestos anteriores no se ha acreditado: ni la preexistencia del cuadro, ni su fecha de adquisición, ni su adquisición bajo la vigencia de la sociedad ganancial, cuya duración que fue escasa y que no duró más de cuatro años y medio. Al respecto, un mero pago de 1000 € a Heraclio sin especificación de su objeto no prueba que fuera para comprar el cuadro cuya consideración como bien ganancial se pretende, ni tampoco consta que el demandante haya admitido en su declaración: ni la fecha de compra en periodo ganancial, ni el pago con dinero ganancial, con lo que no procede su inclusión en el activo del patrimonio ganancial.
1-2-5.- Caja de plata; caja hexagonal; figuras, huevo de avestruz; huevo de espuma; calendario azteca; alfombra; lámpara de Verona.
1-2-5-1.- Examinada la descripción de los bienes de origen extranjero y admitido que durante el matrimonio se hicieron múltiples viajes internacionales por los esposos, debe de entenderse que el
1-2-5-2.- En cuanto a la
1-2-5-3.- El resto de los bienes al no constar su compra en periodo ganancial y tratarse de efectos personales sin vinculación alguna acreditada con el matrimonio deben de ser considerados privativos del esposo.
Como se viene reiterando en esta resolución para incluir un bien mueble en el activo de la masa patrimonial ganancial derivada de un matrimonio con una duración muy escasa y con muy relevantes aportaciones de dinero privativo del esposo derivado de la importante herencia de sus padres, no basta con acreditar que un bien existe con una mera fotografía, sino que es preciso acreditar tanto su real y efectiva existencia, como que se adquirió durante la vigencia de la sociedad ganancial para que pueda operar inicialmente la presunción de ganancialidad, la cual, en todo caso, como se ha reiterado puede ser destruida con la prueba de la adquisición del concreto bien con dinero privativo.
En nuestro caso, ninguna prueba consta de que la pulsera se comprara durante al vigencia del matrimonio y en ningún caso las respuestas del demandante al respecto pueden se calificadas como "evasivas" a los efectos del art 405 LECV, ni que ello suponga una admisión de la ganancialidad de la pulsera.
Debe de ser desestimada esta partida referente a que se incluya en al activo ganancial una partida denominada (f. 548) de forma genérica e indeterminada como: "Cuentas corrientes de Caja Círculo terminadas en NUM000 y en NUM001 "; y ello en atención a las siguientes razones (art. 218 LECV):
-En ningún momento ni se solicita, ni se concreta, ni se prueba, con qué saldo pretende la parte apelante inventariar ese elemento del activo ganancial, ya que ese saldo: ni puede diferirse a otro proceso declarativo como invoca la parte apelante (f. 540), pues no son admisibles las sentencias con reserva de liquidación ( art 209 LECV y art 219 LECV), ni puede establecerse en fase de liquidación un incidente para determinar el saldo de esas cuenta, ya que el art 809.2 LECV hace referencia al "importe" de cualquiera de las partidas, lo que se hace en referencia a saldos de cuentas.
Asimismo, mucho menos es admisible lo solicitado de que se establezca el importe que el Tribunal "fije", pues en esta materia rigen los principios dispositivo, de aportación de parte y de la carga de la prueba de solicitar y probar por la parte quien pretende la inclusión de unas concretas cuentas que se han sucedido en el tiempo, el saldo de esas cuentas y las fechas en que se quiere determinar el saldo; pues en caso contrario concurriría indefensión de la parte contraria al no haber podido, ni alegar, ni probar un posible saldo contradictorio, ni el origen del saldo que pretende incluirse en cuentas concretas y específicas.
- En todo caso, esta acreditado que esas cuentas son sucesión de otra cuenta de Banquinter privativa del esposo y que, además, en esas cuentas se domiciliaba y gestionaba el negocio de oficina de farmacia que regenta como bien privativo el esposo; y bien entendido que los posibles derechos gananciales de la esposa no se refieren a la gestión del patrimonio privativo del esposo o al saldo genérico de sus cuentas, sino que solo se refieren a los posibles rendimientos o beneficios, como se deriva del art. 1347-2 CCV que hace referencia a frutos, rentas o intereses de los bienes privativos y en nuestro caso ninguna prueba concurre del alcance de esos rendimientos o beneficios.
Ello supone que nada impide que el esposo pueda gestionar su negocio por si mismo con la domiciliación en cuentas privativas de sus ingresos (sociedades farmacéuticas, colegio oficial, laboratorios) y gastos ( salarios, seguridad social, suministros, tributos etc); máxime, cuando esa inicial cuenta de Banquinter de la que traen causa las otras dos tenía un saldo un día antes de matrimonio, y obviamente a favor del esposo como bien propio, de mas de 310.000 €.
1-5.- Créditos de la sociedad de gananciales contra el Sr. Juan Francisco .
1-5-1.- Pagos a la S. Social.
Los invocados pagos derivan de un error del contable en la liquidación del régimen de calificación de la cotización de Dª Carla como trabajadora de la farmacia de su esposo y, por lo tanto, no es una deuda del demandante para con la sociedad de gananciales inventariables en su activo a los efectos del art. 1397-3 CCv. Dicho de otro modo no es un crédito de la sociedad ganancial frente al marido, sino que se trata de un gasto de la farmacia derivado de su giro, tráfico y explotación que se paga en el contexto de la explotación de la farmacia por el marido como tantos otros y que no es ganancial; pues no se trata de un rendimiento, sino de un gasto privativo generado en la explotación de un bien privativo del esposo.
1-5-2.- Devolución S. Social.
El hecho de que el marido dispusiera de unas cantidades devueltas por la seguridad social, no es más que, como en el caso anterior, una actuación propia de la gestión de la farmacia privativa, pues deriva de unos pagos indebidos a la S.S. que son reembolsados a quien pagó lo indebido y por lo tanto que son reembolsados a la farmacia.
No es ningún crédito ganancial del art. 1397-3 CCv, sino un cobro derivado del tráfico y gestión de la farmacia privativa y de la gestión de sus gastos e ingresos y, además, ni se invoca, ni consta, que la recepción de esta devolución se realizara en perjuicio de la sociedad de gananciales, ni en perjuicio de la esposa, ni que excediera de la gestión ordinaria de la farmacia como negocio privativo, sino que se incluyó en la cuenta de gestión de la farmacia.
1-5-3.- Disposición Cuenta NUM000 de 24.198.78 €.
Debe de reiterase lo expuesto sobre la partida anterior para excluir la partida analizada del inventario, pues el hecho de que en un momento puntual haya una extracción de la cuenta de la farmacia de una cantidad de dinero que ni es excesiva, ni desmedida en comparación con el total del volumen de actividad de la farmacia, no supone: ni que se hiciera en beneficio exclusivo del esposo como invoca la apelante, ni que concurriera perjuicio para la sociedad ganancial.
Así, siendo una disposición de la cuenta de la farmacia bien pudiera ser para atender gastos de la farmacia o para atenciones propias del giro o tráfico de la farmacia privativa del esposo, pero ninguna prueba, ni directa, ni indirecta, a los efectos del art. 217 LECV acredita que pudiera ser un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo.
1-5-4.- Reembolso por obras en bienes privativos con dinero ganancial (vivienda y farmacia) por cuantía de 48.382,92 €.
Admite el Juez "a quo" y reconoce el demandante en su declaración judicial que durante la vigencia del matrimonio se hicieron desembolsos para atender obras en bienes privativos del esposo y en particular en la que fue la vivienda familiar y en la propia farmacia. Ello supone que, en principio, esos desembolsos realizados con dinero que, cuando se hacen, era ganancial, se destinaron a mejorar bienes privativos del esposo; por lo que la sociedad de gananciales sería acreedora de los importes invertidos en esos bienes privativos conforme al art. 1397-3 CCv.
Admite el demandante en su prueba de audiencia judicial que durante el matrimonio se hicieron arreglos en su vivienda privativa que se había constituido como vivienda familiar, y precisamente para ser utilizada por el matrimonio (bomba de calor, pintura, puertas, azulejos, etc) y también en la farmacia (balanzas, aparatos de precisión, escaparates, cruz de neón). A diferencia de los supuestos antes analizados y constando el gasto, constando que se trató de inversiones y mejoras en bienes privativos durante la plena vigencia de la sociedad ganancial y no concurriendo prueba determinante de que se pagaran las facturas de esas inversiones con dinero privativo, debe de considerarse que la sociedad de gananciales invirtió en patrimonio privado del esposo las cantidades reclamadas y, por lo tanto, es un crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo (art. 1397-3 CCV).
Es cierto que el esposo antes de casarse tenía un importante patrimonio privativo en metálico en torno los 310.000 € y que en el momento del divorcio tenía unos 30.000 €. Ahora bien, ello no supone presumir de forma automática a los efectos del art. 386 LECV que esos pagos, vigente la sociedad ganancial y en beneficio de bienes privativos del esposo, se realizaran con dinero privativo, ni que ese dato, por si solo, desvirtúe la presunción de ganancialidad de los desembolsos; pues, como reitera la Jurisprudencia, para desvirtuar la posición de ganancialidad no basta una mera prueba indiciaria sino que se precisa una prueba suficiente que, motivadamente, se ha apreciado en partidas anteriores, pero que no se entiende cumplida en esta partida de inversiones de bienes privativos del esposo en periodo ganancial. Es decir, el mero silogismo de que antes de casarse había mucho dinero privativo en la cuenta del actor y que antes del divorcio ya no estaba ese dinero no supone que se pueda entender probado, sin más datos, que el dinero que no está en la cuenta privativa se haya invertido en la vivienda y en la farmacia.
1-5-5.- Entrega de 54.000 €.
Mantienen las partes posiciones divergentes sobre el origen de esta cantidad y han tenido posturas diferentes durante el proceso y en procesos anteriores. El Juzgador de Instancia entiende que responde a un reparto de dinero ganancial que existía en una caja fuerte y que, por lo tanto, no es una indemnización por despido a la esposa y trabajadora de la farmacia pagada con dinero ganancial; por lo que la sociedad de gananciales no tiene crédito alguno frente al esposo por pago con dinero ganancial de una deuda privativa.
Analizada la prueba obrante en la causa no se aprecia prueba acreditativa de que el dinero referido sea una indemnización por despido de la demandada, pues no se ha aportado prueba alguna de que existiera tal despido, ni consta sentencia de despido, ni finiquito por extinción de la relación laboral, ni condena al pago de esa indemnización al actor, sino que la trabajadora y esposa dejó de trabajar en la farmacia con motivo de su divorcio.
Por el contrario, son categóricos los escritos de la parte apelante en el previo proceso de divorcio en los que manifiesta que ese importe fue el resultado de un reparto de dinero metálico que había en la caja fuerte familiar y que el actor recibió semejante importe; por lo que no se trata de valorar de forma distinta las manifestaciones de las partes, sino de considerar que si en algún momento previo el Sr. Juan Francisco manifestó que la entrega en metálico era por despido es lo cierto que la propia actora no puede ir contra sus propios actos cuando ha reiterado que era un reparto de dinero ganancial. Ello supone que si en el previo proceso se opuso a que fuera un despido y manifiesta que era incierto y que esa cantidad se entregó como "reparto" de dinero ganancial, ahora no puede pretender un crédito ganancial por entender, en contra de lo escrito y manifestado antes, que era una indemnización por despido.
1-5-6.- Fondo de comercio.
Admitida y acreditada la naturaleza privativa de la farmacia, pocas consideraciones procede realizar en orden a desestimar esta infundada pretensión de que se incluya como activo ganancial el denominado de forma genérica y sin valoración, ni cuantificación alguna, como "fondo de comercio".
Resulta manifiesta la inaplicabilidad del art 1359-2 y del art 1360 CCV, pues no consta mejora alguna de la farmacia como explotación o negocio por la específica y directa actividad de la esposa, ni consta un aumento de valor de la farmacia por la actividad propia y determinante de la esposa.
La farmacia no solo es un bien privativo del esposo, como se ha reiterado, sino que lo es por herencia de sus padres que venían regentando la farmacia: primero su padre desde 1963, después su madre y después del propio demandante desde el año 2000 y una vez terminados sus estudios de farmacia. Habiendo fallecido su padres la farmacia fue regentada por el actor y su esposa tenía la condición de empleada, por lo que recibió su sueldo y se está procediendo a la liquidación del patrimonio ganancial. Al respecto, debe de significarse que no consta ni específica actividad de la esposa más allá de su condición de empleada en el negocio privativo, ni consta un especial incremento patrimonial en la explotación de la farmacia por la actividad de la esposa; pues la farmacia existía desde hacia muchos años y fué de los padres del actor y éste la adquirió por herencia.
No se niega que la esposa haya colaborado en la farmacia, pero lo hacia como empleada y recibía su salario y estaba asegurada en la S Social; pero lo que no puede sostener como motivo de recurso es que ello determine que el fondo de comercio sea ganancial. Mas allá de haberse reconocido como crédito ganancial lo invertido durante el matrimonio en la farmacia, es claro que ninguna participación tiene la esposa en el fondo de comercio que es privativo; pues tanto la clientela, como las existencias de la farmacia, son parte de su giro o tráfico y, por lo tanto, participan de la calificación de bien privativo, como lo es la propia farmacia (art. 1346 1º y 2º CCV).
2-1-1.- Cuotas de la comunidad.
Este Tribunal viene manteniendo con reiteración que en el caso de la atribución del uso de una vivienda ganancial deben de distinguirse entre gastos por "cuotas extraordinarias" que afectan de manera directa a la propiedad por sus mejoras o derramas necesarias, de las "cuotas ordinarias" derivadas del uso del inmueble.
Las primeras deben de ser abonadas por ambos cónyuges en su condición de propietarios del inmueble y las segundas se deben de abonar por el cónyuge usuario; no solo por aplicación de la normativa del usufructo, sino por elementales razones de justicia, pues si la cuota es por el mero uso del inmueble y no supone ni mejora, ni inversión, su pago debe de ser de cuenta del usuario directo de la vivienda.
No podemos olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso.
En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio. No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 Código Civil , el artículo 500 CCV, por la remisión genérica efectuada en el 528 CCV, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación.
Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504 CCV, en relación con el 500 CCV, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
Ello supone que reclamándose cuotas ordinarias (f. 544), procede desestimar este motivo de impugnación.
2-1-2.- Inclusión de 1.175 € por obras en un bien ganancial.
En este punto la apelación carece de objeto, pues esa cantidad ya se reconoce en la sentencia apelada como deuda de la sociedad con Carla y, por lo tanto, ya le reconoce un crédito a su favor por ese importe.
En relación con la vivienda de Santander ya consta la atribución de su ganancialidad en la propia escritura de compra, lo que no supone que sobre la forma de su pago se debe de aplicar también esa misma consideración. Es decir, los cónyuges ya calificaron la naturaleza de la vivienda adquirida a título oneroso durante el matrimonio como ganancial y ya aplicaron el art 1355 CCV para considerar ganancial el inmueble adquirido bajo la vigencia de la sociedad ganancial.
Ahora bien, ello no supone excluir que si uno de los cónyuges abona una deuda ganancial con dinero privativo no pueda reclamar esa cantidad a la sociedad de gananciales por pago con dinero privativo de una deuda ganancial. Eso en lo ocurrido en esta caso. Así, para pagar una parte importante del precio de la vivienda los esposos contrajeron una deuda ganancial derivada de un crédito documentado en una póliza de crédito suscrita en 2-05-2005 y, por lo tanto, constante matrimonio, por lo que estamos en presencia de una deuda ganancial contraída para el pago de un bien ganancial y no de ninguna liberalidad, ni ningún crédito con derecho de reembolso, ni era necesaria reserva alguna del esposo. Posteriormente, y pasado un año, el esposo cancela un fondo privativo heredado de su madre y con parte de ese dinero cancela el préstamo ganancial por importe de 160.628.77 € y salda la deuda con la entidad acreedora de la sociedad de gananciales.
El hecho de que el esposo pudiera conocer que tenía dinero privativo para pagar en el futuro la deuda ganancial o de que podía reembolsar fondos privativos para evitar pagar intereses, no supone que la liquidación de la deuda sea ni una liberalidad con su esposa, ni una donación, ni un anticipo sobre el patrimonio ganancial, ni un desplazamiento patrimonial a favor del patrimonio ganancial. La cuestión es más sencilla y diáfana, pues se trata de pagar una deuda ganancial con dinero privativo; y por ello el actor es acreedor de la sociedad de gananciales por ese importe, pues no se discute que el inmueble sea ganancial y que se atribuyó por los esposos esa naturaleza cuando lo adquieren (art 1347-3 CCV); por lo que lo pagado por uno de los cónyuges en favor de la sociedad ganancial le confiere un crédito que se incluirá en el pasivo ganancial, conforme art 1364 CCv, y como viene admitido en al punto tres del fallo de la sentencia apelada, ya que el cónyuge que pagó una deuda ganancial con dinero privativo tiene derecho a ser reembolsado a costa del patrimonio común (STS 14-I-2003).
La estimación parcial de la apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta alzada. ( art 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Recalde de la Higuera, en nombre y representación de Dª. Carla contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero en los autos de Juicio verbal nº 372/2010 y con su estimación parcial procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:
1ª.- Debe de incluirse en el activo ganancial los siguientes bienes muebles: huevo de avestruz pintado a mano de Jordania; huevo de espuma de mar de Estambul, calendario Azteca y lámpara de Verona.
2ª.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por cuantía de 48.382,92 € derivados de inversión de dinero ganancial en bienes privativos.
3ª.- No se hace expresa imposición de costas causadas en esta Alzada.
4ª.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y se desestiman los restantes motivos de impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

