Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 150/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100176
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de San Fernando.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 410/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 150/2012.
En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº. 410/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos la Asociación de Familiares de Alzheimer Vitae, representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por la Letrado Doña Alicia Estévez Vidal, Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Nutual Aseguradora ( AMA ), representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don José Antonio Asencio Villarías y Don Pablo , representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendido por la Letrado Doña Aranzazu de la Fuente Rodríguez, siendo parte apelada Doña María Esther , representada por el Procurador Don Eduardo Funes Fernández y defendida por el Letrado Don Pedro Guerra Chía.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 31 de marzo de 2011, cuyo Fallo es como sigue:
" 1º.-La estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco J. Funes Toledo en nombre de Dª María Esther frente a la Asociación de enfermos Vitae, la Compañía de Seguros AMA y D. Pablo .
2º.-Se condena solidariamente a la Asociación de Enfermos Vitae, la Compañía de Seguros AMA y D. Pablo al pago de 2.361,15 euros en concepto de indemnización más los intereses legales de conformidad con el fundamento quinto.
3º.-Respecto a las costas, se imponen las costas a la demandada la Asociación de enfermos Vitae, la Compañía de Seguros AMA y D. Pablo por estimación sustancial de la demanda".
SEGUNDO .- Preparados el recursos de apelación contra la Sentencia recaída por las representaciones procesales delos tres demandados, fueron emplazados para que los interpusieran en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la actora que se opuso; fueron emplazadas las partes para que en término de treinta días comparecieran ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autos pendientes de señalamiento, deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo acordado según ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos de apelación que sostienen los demandados se solicita la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.
Por la apelada comparecida se solicitó la desestimación de los recursos, con confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como por AMA y por Asociación de Familiares de Alzheimer Vitae se sostuvo en sus respectivos recursos que se acogiera la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, Doña María Esther , es evidente que ha de entrarse en su consideración previo al fondo del asunto.
Doña María Esther interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la Asociación de Familiares Enfermos de Alzheimer Vitae, por responsabilidad contractual y contra Don Pablo y la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA ) por responsabilidad extracontractual porque su madre, Doña Eva María , de 75 años, a consecuencia de su enfermedad y con otros padecimientos, venía siendo atendida todos los días en el Centro Asistencial de Alzheimer "Dolores Castañeda" de San Fernando, siendo la Asociación reseñada quien se encargaba de su asistencia, custodia y traslado. El día 12 de junio de 2006 cuando la antes citada era trasladada a su domicilio de Cádiz en el vehículo de la Asociación, matrícula ....WWW , conducido por Don Pablo , en que estaba asegurado en AMA, al discurrir por la Avenida de Astilleros, en dirección a la Avenida Juan Carlos I e incorporarse a la rotonda, se fracturó un anclaje que sujetaba la silla de la trasladada, inclinándose, siendo trasladada al Hospital Puerta del Mar en el mismo vehículo donde le apreciaron contusión dorsal por dolor en parrilla costal derecha; cuatro horas más tarde de la primera asistencia vuelve a acudir al mismo Centro hospitalario donde le aprecian en la exploración contractura paravertebral y signos osteodegenerativos, diagnosticándosele contusiones múltiples y síndrome cervical.
La citada sufrió posteriormente una caída que le fracturó el fémur, siendo intervenida el 20 de septiembre de 2006, originándose complicaciones por sus dolencias que determinaron su fallecimiento el 23 de dicho mes.
Doña María Esther , para acreditar su legitimación, acompañó copia del Libro de familia de su progenitora, donde consta que estuvo casada con Don Carlos Ramón ( en el certificado de defunción consta como divorciada ), de cuya unión nacieron cuatro hijos: Doña Verónica , Doña Aurora , Don Carlos Ramón , Doña Estela . De los tres hermanos restantes solo ha comparecido en autos como testigo Doña Verónica .
En las contestaciones a la demanda fue AMA quien alegó falta de legitimación activa, resultando, como consta de la Audiencia Previa, que la actora sostuvo que el daño por el que se solicitaba indemnización había entrado en el patrimonio de la fallecida, quien lo transmitió a sus herederos, iuris hereditatis . Trató de incorporar documentación, que fue impugnada y le fue rechazada , interponiéndose recurso de reposición, que fue denegado por la Juzgadora por cuanto la invocación que hizo al artículo 24 de la CE , debía decir concretamente en donde se había producido, no existiendo en su caso porque tuvo acceso al proceso y pudo acompañar la documentación pertinente al ejercitar la acción, considerando que los documentos que se trataban de aportar no afectaban al fondo del asunto, teniendo índole procesal, debiendo presentarse desde el primer momento, no siendo de aplicación el artículo 265 de la LEC , con protesta de la actora.
En Sentencia, en el Fundamento Jurídico Segundo, la Juzgadora de instancia se pronuncia y sostiene que podría inferirse de un conjunto de indicios: 1) La relación de filiación de la actora con la finada, como se desprendía de la copia del Libro de Familia adjuntado; 2)El reconocimiento por su hermana Doña Verónica de la relación de cuidado de la actora respecto a su madre; 3) Reconocimiento de la Asociación demandada de la relación contractual con la fallecida y la relación de cuidado de su hija Doña Aurora ; y 4) Testimonio de la doctora Doña Azucena y de la vecina Doña Eulalia . Considera que el "interés legítimo" es tutelable y fundamenta la admisión de la demanda.
No obstante lo afirmado en la resolución consideramos, por lo que se lleva dicho, por un lado, dada la lesión que se dice padecida por Doña Eva María , su derecho al resarcimiento, puesto que su muerte no tuvo conexión con el siniestro, el que surge en el momento de ocurrencia del mismo y como crédito ilíquido se transmite a sus herederos sin limitación alguna, a la vista de lo previsto en el artículo 659 del Código Civil . Dicho esto y, por otro lado, queda por dilucidar quienes sean los herederos de Doña Eva María . Ya hemos dicho que según el Libro de Familia constan cuatro hijos e incluso su marido, sin que la consignación de divorciada en la certificación de defunción acredite dicha circunstancia porque no da fe de la misma sino del hecho de la muerte y su fecha.
El artículo 264 de la LEC establece los documentos procesales que han de presentarse con la demanda, la contestación y a la vista del juicio verbal, que es cuando el demandado efectúa su comparecencia y contestación, estando entre ellos los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuye. Como hemos visto varios son los, en principio, posibles herederos de la fallecida, entre ellos, pudiera estar la demandante. Ahora bien, tal cualidad ha debido acreditarla a la presentación de la demanda, lo que no ha hecho. Aunque la actora prima facie es heredera forzosa de su madre - artículo 807 del Código Civil -, se desconoce su alcance, resultando haber otros herederos también; igualmente se desconoce si aceptó la herencia, previendo la ley incluso que los herederos forzosos puedan ser desposeídos de la legítima en los casos expresamente tasados. Es por ello que no acreditando debidamente el que ostente legitimación adecuada para la pretensión que ejercita a la interposición de la demanda, tratándose de documento procesal y no de fondo, que deba estimarse la excepción que se invoca, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión.
Por ello, que proceda estimar el recurso interpuesto por la representación de AMA y de la Asociación de Familiares de Alzheimer Vitae.
TERCERO.- En cuanto a costas, por las dudas de hecho, no habiéndose entrado en el fondo del asunto, que proceda no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, en consonancia con los artículos 394.1 y 398.1, en relación con el anterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR los recurso de apelación interpuestos por Asociación de Familiares de Alzheimer Vitae y Agrupación Mutual Aseguradora AMA contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 , por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Dos de San Fernando, en el Procedimiento Ordinario nº. 410/2008, y acogiendo la falta de legitimación activa invocada por las recurrentes de Doña María Esther y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, ni en el recurso sobre el mismo interpuesto por Don Pablo , REVOCAMOS la misma dejándola sin efecto, absolviendo a los demandados apelantes.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de costas de ninguna de las instancias, con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3, en relación con el 479.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

