Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 177/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2012
CORUÑA Nº 5
ROLLO 177/12
S E N T E N C I A
Nº 267/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a once de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001095 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO RUCABADO LOPEZ, y como parte demandante-apelada, Ángel Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR INDEMNIZACION DE INVALIDEZ ABSOLUTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 17-11-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QQue debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO en nombre y representación de DON Ángel Jesús contra CASER y en consecuencia, CONDE NO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR 29.156 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de A Coruña en fecha 17 de noviembre de 2011 , que estima la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra la entidad aseguradora Caser, S.A, condenándola a abonar al demandante la cantidad de 29.156 euros, más intereses y costas, interpone recurso de apelación la representación de la aseguradora demandada, alegando que por acuerdo extrajudicial de las partes se procedió al pago de la cantidad reclamada en demanda, menos la retención que corresponde por IRPF, ingresado en cuenta bancaria del actor, por lo que no procede la condena a la cantidad reclamada cuando fue abonada extraprocesalmente, tampoco los intereses y costas del proceso.
SEGUNDO.- Es claro que la parte actora, cuando en la demanda pretende el cumplimiento del contrato de seguro colectivo, concertado por el Ministerio de Defensa para el personal de las Fuerzas Armadas con la entidad aseguradora demandada, al que se encuentra adherido el demandante en su condición de Teniente de Navío, en reclamación de la indemnización del capital asegurado para la contingencia de invalidez permanente absoluta, una vez deducida la cantidad abonada antes de la presentación de la demanda con la que muestra su disconformidad, no consta que durante la tramitación del proceso, una vez contestada la demanda y celebrada la audiencia previa, hubiese llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandada en razón a la cantidad ingresada en su cuenta, ni por tanto que estemos en presencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal contemplado en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello, cuando se ingresa cuantía inferior a la reclamada, y se niega de contrario que hubiese llegado a acuerdo extrajudicial alguno con la entidad aseguradora demandada.
No podemos olvidar que el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil retrotrae la litispendencia al momento de presentación de la demanda, sin que a ello afecte las excepciones que contempla en el art. 413, que exige que las innovaciones posteriores priven definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Debemos tener en consideración que las pretensiones contenidas en demanda, desde el momento que no se acredita acuerdo extrajudicial alguno, con la innovación alegada de pago parcial posterior por la compañía aseguradora, ya celebrada la audiencia previa, no implica la falta de la perdida de interés legitimo del actor por carencia sobrevenida de objeto en las condiciones que tuviera al momento de deducirse la demanda, como excepción a la permanencia del objeto procesal, cuando no priva definitivamente el interés legitimo de todas las pretensiones ejercitadas con la demanda, y en atención a ello la condena en sentencia del principal total reclamado es correcta, sin perjuicio de los que pueda afectar el pago parcial a efectos de su ejecución y liquidación de intereses, el cual deberá ser tenido en consideración en momento procesal oportuno. Consecuentemente con todo lo antes expuesto el recurso de apelación no puede ser estimado, tal como se plantea, ni consideramos que concurra duda alguna, ni de hecho ni de derecho, a efectos de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia.
TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con fecha 17 de noviembre de 2011 en autos de juicio ordinario núm. 1095/10, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

