Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 257/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

SENTENCIA: 00267/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 257/12

Procedimiento de Origen: 627/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: Augusto

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ

Abogado: LEONOR ROBLEDILLO ROBLEDILLO

APELADO: ARLO INVERSIONES S.L., Benigno

Procurador: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Abogado: MARIA LINARES AGUIRRE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 260/12

En Guadalajara, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 627/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 257/2012, en los que aparece como parte apelante, Augusto representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistido por la Letrada Dª LEO NO R ROBLEDILLO ROBLEDILLO, y como parte apelada, ARLO INVERSIONES S.L. y Benigno representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA COTAYNA MARÍN y asistido por la Letrada Dª MARIA LINARES AGUIRRE, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dª Augusto representada por el Procurador Sra. Martínez Gutiérrez y asistida por el Letrado Sra. Leonor Robledillo Robledillo contra Arlo Inversiones, S.L. representada por el Procurador Sra. Cotayna Marín y asistida del letrado José María Linares Aguirre y contra D. Benigno , en situación procesal de rebeldía, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas.= Se imponen las costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Augusto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. El objeto del proceso aparece perfectamente delimitado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. Lo reproducimos sintéticamente para comprender adecuadamente los motivos del recurso y los razonamientos de la Sala. La parte actora ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad para la recuperación de las que fueron entregadas a cuenta en relación con la adquisición de una vivienda en construcción sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Azuqueca de Henares, sustentando su pretensión en la facultad que dice la asiste para resolver el contrato en atención a lo previsto en la estipulación duodécima del firmado por las partes con fecha 30 de noviembre del año 2.007.

La parte demandada opone- entre otros motivos y por lo que aquí interesa a la vista de la decisión del juzgador-, falta de legitimación activa afirmando que la ahora accionante no fue la única persona que intervino en el contrato de compraventa participando en el mismo, también, otras dos personas que no suscriben la demanda.

El juez estima la excepción siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Sin formulación concreta y a través de cinco sucesivas alegaciones arguye el recurrente que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales, sino casos en los que lo decisivo es si los accionantes tenían o no legitimación; que la actora es la madre y suegra de los otros dos compradores siendo que éstos han decido que fuera la recurrente quien presentara la demanda actuando en beneficio de todos ellos resultando, en fin, que el litisconsorcio activo necesario tiene carácter facultativo. Se desestima.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de la que es muestra la STS de fecha 28 de diciembre del año 2.007 , aquella que señala que "Tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999 , reiterada por la de 10 octubre 2006 , abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959 , 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».

Efectivamente, las pretensiones deducidas requerían la intervención como demandantes en el proceso de todos los que, en calidad de vendedores, intervinieron en el contrato, pues sólo procediendo así cabe instar su resolución o, en su defecto, el pago del precio pendiente en beneficio de todos los vendedores y no a favor de sólo alguno o algunos de ellos.

Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004 , de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 )». En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005 , recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )».

En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa "ad causam", presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda".

Dice la SAP de Valencia de fecha 2 de marzo del año 2.010 en un asunto que presenta notable semejanza con el que nos ocupa "es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal ( SS. del T.S. de 13-7-95 , 27-5-97 , 26-1-99 , 11-5-00 , 11-4-03 y 26-1-09 ), en cuanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico- materiales, que podrán conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que lo decisivo es si los demandantes tienen o no legitimación "ad causam" para reclamar ( SS. del T.S. de 4-7-94 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-00 ). La legitimación activa exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En este caso existe entre los cesionarios una comunidad en cuanto a los derechos de compraventa adquiridos, regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos ( artículo 397 del Código Civil ) y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato de cesión de derechos que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia en este caso, como demandantes de los Sres. (...), ha producido una falta de legitimación ''ad causam'', ya que el actor no tiene por sí solo la disposición de la acción resolutoria que ejercita ( SS. del T.S. de 27-2-59 , 28- 2-80, 10-11-94 y 7-5-99 , entre otras), o lo que es igual, carece de acción para solicitar la resolución del contrato de cesión de derechos sobre compraventa instrumentado el 27 de Abril de 2.006, por incumplimiento de la contraparte. La juzgadora de instancia, seguramente, al percatarse de este inconveniente, evitó llevar al fallo el pedimento resolutorio, limitándolo a la reclamación de cantidad. Pero claro está que si la suma de 24.314 euros fue entregada por el Sr. (...) en cumplimiento de ese contrato, su devolución únicamente será posible, previa declaración de su ineficacia, lo que no ha ocurrido, ni a ello puede accederse. Es decir, esa petición de condena no tiene sustantividad propia, sino que es consecuencia ineludible de la resolución contractual que se patrocina, cuyo efecto inmediato es la restitución de las prestaciones entregadas, por lo que, no declarándose, es indudable que no puede hacerse el pronunciamiento que incorpora el fallo apelado, ya que falta la premisa inicial de la que depende, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda".

Dicha doctrina resulta perfectamente trasladable al caso que revisamos toda vez que quien figura en la demanda como parte actora y además lo hace por sí y para sí y no en representación o beneficio de otras personas, es la aquí apelante, de suerte tal que dicha actuación procesal prescindiendo de los restantes compradores intervinientes en el contrato de compraventa, provoca la falta de legitimación activa de quien demanda- no propiamente falta de litisconsorcio activo necesario pues nadie puede ser obligado a demandar-, falta de legitimación activa la indicada que ha sido correctamente apreciada por el juzgador de procedencia, con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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