Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 280/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00267/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101900

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001365 /2009

Apelante: EPROVISA PROMOTORA GALLEGA SA

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado:

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 TROBAJO DEL CAMINO, Jesús Luis , Baldomero , Estanislao

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA FLOR HUERGA HUERGA , MARIA FLOR HUERGA HUERGA , ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Abogado: , , ,

SENTENCIA Nº 267/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE EN FUNCIONES; D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ

MAGISTRADO SUPLENTE; D. PEDRO ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN.

En la ciudad de León, a ocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 1365/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil número 280/2011, en los que aparece como parte apelante la mercantil Eprovisa, Promotora Gallega, S.A. , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Berta Fernández Díez, asistida por el Abogado D. Íñigo A. Lanero Táboas y, como partes apeladas la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Trobajo del Camino, D. Jesús Luis , D. Baldomero , D. Estanislao y D. Samuel , representados, respectivamente, por las procuradoras de los tribunales Dª. María Luisa Fernández Sánchez, Dª. María Flor Huerga Huerga, Dª. María Flor Huerga Huerga, Dª. Esther Erdozain Prieto y Dª. Esther Erdozain Prieto, asistidas, respectivamente, por los abogados Dª. María Elena Martínez Fuertes, Dª. Pilar Pérez Pérez, Dª. Pilar Pérez Pérez, D. Fernando de los Mozos Marqués y D. Fernando de los Mozos Marqués, sobre acciones personales derivadas de responsabilidad por edificación y contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN ; y

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de León se dictó la Sentencia número 57/2011, de 18 de febrero, en los autos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, de que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Trobajo del Camino contra Eprovisa Promotora Gallega S.A. y Vimpomar Construcciones S.L., y en su virtud, condeno a dichas demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos ocho euros con ochenta y cinco céntimos, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada, debiendo los intervinientes asumir sus costas. "

SEGUNDO: Contra l a expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandada Eprovisa Promotora Gallega, S.A. que, admitido a trámite, fue objeto de traslado al resto de las partes en litigio, habiéndose opuesto a las pretensiones deducidas de contrario, mediante sus respectivos escritos presentados dentro del plazo que les fue conferido al efecto, tanto la entidad actora Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Trobajo del Camino, como los intervinientes D. Jesús Luis , D. Baldomero , D. Estanislao y D. Samuel .

TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, con excepción de las codemandadas, la mercantil Vipomar Construcciones, S.L. y la subcontratada mercantil Aresba, S.L., se señaló la audiencia del día 07 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO: El primer motivo que alega la parte apelante es el relativo a la fuerza mayor, argumentando que la nevada caída en León en diciembre de 2008 sería constitutiva de dicha calificación jurídica. Al respecto, y en primer lugar, ya se afirma en la sentencia apelada que en los años 2006 y 2007 están fechados escritos remitidos a la promotora en los que se habla de deficiencias en la cubierta con motivo de la existencia de tejas sueltas y desprendidas, y de la necesidad de reparar la misma. Y aunque con motivo de la nevada de diciembre de 2008 cayeran en bloque gran cantidad de tejas, requiriendo la intervención de la policía local, esto no permite sin más hablar de fuerza mayor, ya que no teniendo constancia de que esto fuera un daño generalizado en edificios de similares características, prima facie debe vincularse la causa con las deficiencias que ya presentaba la cubierta en los años precedentes, deficiencias que la nieve simplemente puso de relieve. Con estos precedentes, no parece que se puedan subsumir los hechos en el concepto de fuerza mayor, siguiendo la doctrina de la STS núm. 1132/1999 de 24 diciembre (RJ 19999364), en la que se declara que " la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado "; más aún en la localidad donde se asienta el edificio, con mayor altitud que esta ciudad, en la que las nevadas no dejan de ser algo habitual en los meses de invierno.

TERCERO: A continuación invoca la parte apelante dos motivos que se encuentran entrelazados: la responsabilidad sobre el cambio de técnica previsto para la fijación de las tejas a la cubierta y las consecuencias de ese cambio con respecto a lo que estaba proyectado. Efectivamente, no es una cuestión controvertida que en el proyecto se preveía respecto de la cubierta la "colocación de planchas de fibrocemento granonda color natural sobre correas de hormigón prefabricado y colocación de teja curva del país con ganchos de acero y mortero de cemento 1:6 cada 5 hiladas" (folio 12). Sin embargo, la fijación de tejas se llevó a cabo finalmente mediante espuma. En la sentencia apelada se recoge el conocimiento y consentimiento de este cambio, tanto por el arquitecto D. Jesús Luis como por el arquitecto técnico D. Estanislao , pero se concluye, con arreglo a la prueba practicada que "lo que ocurrió en este caso es que la tejas no estaban adecuadamente fijadas, bien por ausencia o insuficiencia de adhesivo, bien por un fallo de adherencia del mismo.

La apelante refiere en su escrito diversas manifestaciones de los peritos que depusieron en el juicio, pero la valoración que por ella se hace no puede prosperar frente a la que motivadamente expone la Juzgadora de instancia. Del análisis de los dictámenes la conclusión parece evidente. El informe aportado por la actora, elaborado por el arquitecto Sr. Eleuterio , contiene dos consideraciones previas que resultan relevantes al caso (folios 52 y ss). Por un lado sobre las técnicas de fijación de las tejas a la cubierta, que puede ser mediante mortero, rastreles y espuma adhesiva (del que afirma que su uso no está muy extendido pero es una técnica muy eficaz y sobre todo muy económica). Por otro lado, y gracias al reconocimiento que puedo hacer de la cubierta, dejó constancia de que no se encontraba ningún material de fijación. Ya en el capítulo de conclusiones afirma como causa de lo ocurrido la falta total o parcial de material de fijación que debería existir entre las tejas y el elemento de soporte (folio 58). El arquitecto Sr. Eleuterio , por su parte, afirmó que la fijación mediante uso de adhesivos es un sistema de los permitidos por la norma UNE, añadiendo que la fijación con mortero y gancho metálico supera la prescripción mínima que para la pendiente de la cubierta establece la norma UNE (folio 261). Y el arquitecto técnico Sr. Pascual , además de poner en duda que la mención a los ganchos que se hace en el proyecto fuera referido a la fijación de las tejas, coincide con los peritos anteriores al afirmar que las tejas no estaban adecuadamente fijadas, bien por ausencia o insuficiencia de adhesivo, bien por un fallo puntual de adherencia del mismo (folios 290 y 294).

Las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio no se apartan básicamente del contenido de sus informes, siempre y cuando no aislemos respuestas a preguntas concretas. Así, cuando Don. Eleuterio afirma que al optar por la espuma se deberían haber puesto ganchos (31:22 de la grabación), debe apreciarse que a continuación matiza que no es más que una opinión. Y esto habría que enlazarlo con el error en el dato de la pendiente que el propio perito reconoce y que el perito Eleuterio pone de manifiesto (folio 256 de su informe) indicando que la pendiente es de 46 %, lo que es equivalente a 24,42º, no a más del 70% y 45º como se dice en el informe de Eleuterio . Por otro lado, el hecho de que el Sr. Eleuterio haya afirmado en el juicio que los ganchos son una contención si el mortero o la espuma hubiere fallado (58:30 de la grabación), no quita el juicio que ha hecho en su informe y al que en el párrafo anterior nos hemos referido. Efectivamente, si un sistema falla, un segundo sistema que se hubiera aplicado mantendría la cubierta (siempre y cuando éste no fallara también). Al respecto manifestó Don. Pascual que los ganchos no estaban previstos para esas pendientes, ni por normas de obligado cumplimiento ni por recomendaciones (1:16:15 de la grabación).

De todo lo dicho se llega a la conclusión de la Juzgadora de instancia, en el sentido de que el sistema aplicado, de espuma adherente era adecuado, apreciándose la responsabilidad en la deficiente ejecución del sistema de fijación de tejas.

CUARTO: Por último se refiere la parte apelante a la solución adoptada y al quantum indemnizatorio. Nuevamente el resultado de la prueba practicada nos llevará a confirmar también en este punto la sentencia apelada. De hecho el importe de la reparación es inferior al presupuestado por el perito de la actora Don. Eleuterio (folio 39) y se mantiene en la normalidad de los presupuestos aportados por la actora (folios34-38); también es valorado el importe como correcto por el perito Sr. Eleuterio (folio 262), que además en el acto del juicio se refirió a lo acertado de hacer una reparación integral de la colocación de tejas de la cubierta, en vez de reparaciones puntuales (1:05:20 de la grabación). El perito Don. Pascual también entendió la valoración como aceptable (folios 293 y 295). Por otro lado, es una circunstancia que indiciariamente nos lleva a valorar como ajustada la cuantificación de la reparación el hecho de que de entrada la comunidad asumiera ese gasto (atendiendo a la necesidad de una reparación inmediata de la cubierta, folio 40), ante la falta de respuesta de la demandada (folio 67, doc. 24).

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO: Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eprovisa Promotora Gallega, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de León , en Autos de Juicio Declarativo Ordinario seguido bajo el nº 1365 de 2009, habiendo actuado como parte actora la Comunidad De Propietarios Del Edificio De La CALLE000 Números NUM000 - NUM001 De Trobajo Del Camino y como parte demandada la entidad Eprovisa Promotora Gallega, S.A. y Vipomar Construcciones, S.L. Habiendo intervenido los arquitectos D. Baldomero y D. Jesús Luis y los arquitectos técnicos D. Estanislao Y D. Samuel ; y la entidad Aresba, S.L . En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará a al rollo de su razón, archivándose el original en el legajo correspondiente.

No tifíquese en legal forma a las partes y, verificado, mígrese el rollo de sala junto con los autos principales al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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