Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 204/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100255
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
Conviniéndose el abono de una prima o canon consistente en la cantidad de 50.000 €, entregada al cedente al tiempo de formalizarse el contrato de opción, quedando pendiente la entrega de otra cantidad igual una vez que se obtuvieren determinados permisos administrativos para la puesta en funcionamiento de la estación de servicio. Asimismo, el abono de una cantidad mensual (3.300 € más IVA). Cantidades que serían deducidas del precio final si la demandada ejercitase la opción de compra dentro del plazo convenido.
"El sentido de eficacia que ha de darse a los contratos opcionales, cuya esencia ha de subsistir durante el plazo estipulado y la prima no es requisito esencial del referido convenio, sino una estipulación que puede tener lugar o no, pero la opción en sí conserva toda la plenitud de su eficacia en el tiempo en que pueda ejercitarse. La operatividad de dicho precio sólo ha de reputarse como contraprestación
En realidad la parte apelante al pretender su subrogación en los derechos y obligaciones derivados del contrato de opción, que se habría operado, según su tesis, mediante la posterior compraventa transmisiva de los derechos del cedente, y en cuya condición de subrogado sustenta su legitimación activa "ad causam", está refiriéndose a la figura jurídica de la cesión de contrato, pretendiendo la desaparición del primitivo concedente. Pues como señala la STS de 29 de junio de 2006 , "la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de sus sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual, implicando la transmisión de la relación negocial en su integridad, de modo que, al nuevo sujeto pasarían no sólo las obligaciones, sino también los derechos del primitivo". Pero en tales casos, como también establece la STS de 8 de junio de 2006 , se requiere la conjunción de tres voluntades contractuales, cedente, cesionario y cedido, que no concurren en el presente caso.
La eficacia vinculante para el demandado del contrato de compraventa posteriormente concertado, en 12 de diciembre de 2008, pasaría por su aceptación, pues también conforme a lo dispuesto en el art. 1205 CC y en cuanto al aspecto obligacional que el contrato de opción supone para el concedente, no cabría su sustitución sin el consentimiento del optante (a diferencia de la mera cesión de créditos del art. 1203-3º CC ) que no equivale al mero conocimiento. Consentimiento que habría de manifestarse de modo concluyente e inequívoco y que en el presente caso no se dio. Antes al contrario, pese a serle notificada por el demandante, al optante, la nueva transmisión en el mes de mayo de 2009 (documentos obrantes a los folios 47 y 50 de los autos) requiriéndole al propio tiempo para que procediese, a partir de esa fecha, a abonarle el canon mensual o prima de la opción. Este último lejos de aceptar la nueva situación, continuó abonando la renta hasta el mes de mayo de 2009 al primitivo concedente, revelando, más bien, una voluntad contraria a la cesión del contrato. Pero, además, tampoco de los términos literales del contrato de compraventa otorgado en 12 de diciembre de 2008, se deriva que el pretendido cedente tuviese la intención de desvincularse del primitivo contrato de opción, y posteriormente al otorgamiento de la compraventa, realizó actos significativos contradictorios con la cesión de su posición contractual, como son los requerimientos de pago de la prima y canon pendientes, dirigidos al optante en 22 de junio de 2009, 31 de julio y 31 de agosto del mismo año. Haciéndose constar expresamente en el primero de ellos que se mantenía "la prioridad de la opción de compra formalizada con la mercantil Lartelleira SL".
Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a mantener el criterio adoptado en la resolución apelada, en la que se niega al demandante la necesaria legitimación activa para ejercitar la acción resolutoria del contrato de opción, que continuará desplegando su eficacia entre quienes fueron partes en el mismo, originariamente. También por una importante razón, ya señalada en la resolución que se recurre, como es, que de aceptarse la eficacia de la pretensión resolutoria habría de darse lugar a su consecuencia natural de restitución de prestaciones, como es la de las cantidades ya recibidas por el optatario en concepto de prima o precio de la opción, lo que no se contempla siquiera en ninguno de los apartados de la demanda.
Aun cuando tales consideraciones ya serían bastantes para confirmar la sentencia apelada, cabe añadir, que también ha sido cuestionada doctrinalmente la posibilidad de ejercitarse en el ámbito del contrato de opción de compra, la acción resolutoria que tiene fundamento en el art. 1.124 CC ; más, si como se señala en el recurso de apelación aquí interpuesto, se considera el pago de la prima como un elemento accesorio del contrato. Así, la sentencia del TS de 29 de marzo de 1993 , precedentemente citada, ya señalaba, que "en cuanto que la referida prima pueda reputarse como obligación principal a cargo del optante, presenta difícil acogida su estimación como elemento esencial del contrato de opción, ya que su estricta y total aplicación significaría, en la literalidad del precepto, tanto otorgar al cedente la facultad resolutoria del negocio como la de pedir el cumplimiento de la opción, lo que corresponde exclusivamente al optante conforme a lo convenido, por lo que resulta más acorde atribuir a la prima la consideración de aportación eventual pactada que impone al beneficiario una obligación perfectamente concretada".
De esta manera y delimitando el alcance del impago de la prima, sólo cabe operar como derecho a su percibo y a su reclamación caso de no haberse abonado, a fin de que la opción persista en el periodo de su vigencia, por ser lo más adecuado y procedente en razón a su propio contenido y especial naturaleza". De modo que, tampoco la aplicación del artículo 1124 CC se presenta como definitiva en la jurisprudencia ( SSTS de 29 de julio de 1987 y 9 de octubre de 1989 ) en esta clase de contratos, concluyendo en su improcedencia la STS de 4 de enero de 1992 .
Atendiendo a las precedentes consideraciones y no siendo desvirtuados en el recurso los acertados fundamentos contenidos en la sentencia apelada, procede la íntegra confirmación de la misma.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense, en autos de juicio ordinario 1134/09, rollo de apelación 204/11, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
