Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 348/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00267/2012
S E N T E N C I A Nº 267/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 348 Año 2012
Juicio Verbal nº 68/2012(unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Pio , mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 - NUM002 ; contra D. Juan María , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ José Zorrilla, nº 117, (carnicería Victor) ;sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por la Letrado Sra. García Bayón y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por la Letrado Sra. Marco Maya .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3 , con fecha veinticinco de junio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMO integramente la demanda interpuesta por Pio representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez contra D. Juan María representado por el procurador Sr. Santiago Gómez, y condeno a este último al pago de 5.423,03 euros más los intereses legales que en su caso se devengaren desde la presente resolución hasta el pago del importe total de lo adeudado según el artículo 576 LEC .
El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada íntegramente la demanda, recurre la sentencia de instancia la parte demandada, quien así resume la cuestión litigiosa:
El presente procedimiento deriva del monitorio nº 481/2011, en el que se reclamaban a mi representado 5.423,03 euros, importe de la factura expedida por el actor, de profesión electricista y que comprendía los trabajos de instalación eléctrica efectuados en el local de mi representado donde hoy explota su negocio de carnicería.
Mi representado formuló oposición en tiempo y forma, comunicando al mismo tiempo la consignación por importe de 2.011,83 euros, que fue efectuada en fecha 30/01/2012, cantidad que era a juicio de mi mandante el valor de la instalación eléctrica efectuada por el hoy actor, y que suponía por tanto un allanamiento parcial de la demanda.
En la vista del verbal, la parte actora se ratifica en la demanda planteada realizando una serie de precisiones sobre la misma, entre las que no se incluye la 'modificación de su pretensión económica a la vista de la consignación efectuada'. Esta parte demandada formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la diferencia que constituía objeto de reclamación (Reclamado - consignado) y que ascendía a 3.411,20 euros.
Tras ello, formula el primer motivo de apelación, incongruencia de la sentencia al condenar al pago de una cantidad económica superior a la que constituía objeto de debate en el procedimiento.
Motivo que debe ser desestimado en base a la denominada perpetuatio iurisdictionis, regulada en el artículo 411 LEC : las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia; momento, que se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida ( art. 410 LEC ), como es el caso.
SEGUNDO.- Los sucesivos motivos de apelación con un sustrato común alegatorio de error en la valoración de la prueba, atienden a concretos y singulares circunstancias y apartados:
a) Importe del desmonte de la instalación anterior; en cuanto que fue realizado por Imanol , que así testimonió en juicio; operario que fue contratado y abonado por el demandado, no por el actor.
b) Desajuste de la instalación efectuada al proyecto encomendado, que fue realizado por Dª Coral ; y que al no acomodarse el actor al mismo, encareció la obra (lo concreta en dos elementos específicos un tubo y un interruptor por importe de 319,1 y 75,37 euros respectivamente; así como la factura de consumo por razón de la potencia contratada.
c) Materiales facturados que no han sido instalados (conforme informa la referido perito Dª Coral ; en concreto dos diferenciales y 296 metros de cable de halógenos).
d) Más horas facturadas de las empleadas (alude a las 15 horas facturadas para desmonte de la instalación).
e) Colocación de materiales usados facturados como nuevos (en referencia a algunos diferenciales -pericial de Dª Coral -; algunos interruptores que estaban manchados -testimonio de D. Eloy -; y tramitación boletín instalación -inferencia que obtiene del testimonio de D. Luis María ).
f) Desacuerdo con la factura por parte del demandado; pues aunque nada manifestara al empleado (D. Antonio ) que se la entregó; ulteriormente al actor le solicitó su revisión
g) Pericial de Don Eloy ; que debe ser cuestionada puesto que no conocía el proyecto encomendado.
h) Pericial de Dª Coral ; en relación a su manifestaciones en la vista: Que en su valoración no ha considerado las horas del desmonte de la instalación y sí las empleadas en la instalación eléctrica (12:24:60), que la empresa a la que pido un 'presupuesto comparativo LUMAR' le presupuestó todos los materiales y la instalación con 'elementos nuevos', que los descuentos que ella ha aplicado se los hacen no sólo a profesionales, sino también a todos los particulares y que ascienden al 40% (12:24:50), y que en su valoración no ha incluido ni el material usado (que no puede cobrarse por nuevo) ni los que ya existían de la instalación anterior y han pretendido cobrarse (12:12:00).
i)
Por su parte la parte apelada indica:
a) Del testimonio de Imanol , sólo resulta que 'arrancó todo cable que encontraba'; pero el trabajo específico de electricista, actividad que el testigo admitió que desconocía, precisa el desmontaje de los mecanismos (luminarias, luces de emergencia, interruptores, cajas de acometidas, automáticos, cuadros de luces, etc.) y en la extracción de los cables de los tubos o instalación empotrada en la tabiquería; tras lo cual con los cables sueltos ya podían ser arrancados a la vez que la tabiquería que iba tirando. Además reconoce la presencia de los electricistas y que a su vez le daban también instrucciones
b) No se le entregó al actor, proyecto alguno. De hecho los trabajos se iniciaron primeros de marzo y el visado del Proyecto que se invoca es de 22 de marzo, fecha coincidente con la de finalización de las obras. Igualmente ninguno de los operarios de distinto signo que allí trabajaron vieron plano alguno. En todo caso, la potencia la contrata libremente el usuario, con independencia de la potencia que pudiera estar instalada. El tubo utilizado de 32 mm venía exigido por la normativa contenida en el Reglamento de Baja Tensión Eléctrica, dada la cantidad de cables que conducen su interior; y el interruptor exigencia de la empresa suministradora de energía eléctrica. Además la perito Dª Coral , visitó la obra y no puso objeción alguna ala trabajo realizado por los electricistas ni la material empleado por los mismos.
c) Conforme el dictamen de Don Eloy , no existe materia alguno facturado que no haya sido instalado. Frente a las explicaciones en la vista de esta perito de cómo había realizado las mediciones del cable instalado, la perito Dª Coral desconocía el número de líneas instaladas.
d) Las horas facturadas por el desmontaje, ya quedan explicadas en el apartado a); y son favorablemente informadas por el perito Don Eloy .
e) No existen materiales usados y cobrados. La inferencia derivada de que estuvieran manchados o fuera de distinta marca, es errónea. Reseña que tal informe y conclusión se realizan cuando la instalación en industria de carnicería lleva funcionado un año. Sí existen materiales reutilizados, pero estos no fueron facturados.
f) De la propia declaración del demandado y de su aparejadora y perito, resulta que no se puso objeción alguna a la factura, hasta que se reclamó su pago.
g) La pericial de Don Eloy , fue cumplidamente explicada por este en la vista; da explicaciones del procedimiento de análisis y comprobación; además de cumplimentar un cuadro que refleja los materiales facturados con los precios de mercado, la medición, comprobación y su acomodación a la base de datos de precios de construcción del Colegio Oficial de Aparejadores Técnicos de Guadalajara. Y su conclusión fue que consideró la factura aportada correcta y correspondiente con los trabajos realizados, comprobados y sus precios.
h) En cuando a la pericial de Dª Coral , no se encuentra fundamentada ni acreditada en ninguno de sus extremos; pues aplica el precio/hora del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica; informa un precio de materiales inferior al de mercado; no incluye materiales instalados y excluye otros sin comprobación alguna; además de criticar la utilización de cable 'libre de halógenos' que es exigido por el contrario en el Proyecto que ella realiza.
TERCERO.- Desde estas alegaciones, el criterio de la Juez a quo, recogido en el primero de los fundamentos de derecho, debe ser mantenido:
Del informe pericial aportado a instancia de la parte actora se sigue que la instalación eléctrica funciona perfectamente y que los trabajos facturados coinciden con los realizados. Extremo este ratificado por las testificales practicadas en el acto del juicio a instancia de la parte demandante por quienes trabajaron en las obras. Además el propio testigo, albañil, que depuso a instancia de la parte demandada afirma que tuvo que quitarse toda la instalación para instalarse todo de nuevo manifestando incluso que el arrancó todo cable que encontraba.
Por otro lado, la pericial practicada a instancia de la parte demandada no logra desvirtuar la realidad de lo facturado; trabajos efectuados instalaciones, y horas de trabajo invertidas habida cuenta que de la totalidad de lo actuado y sin necesidad de entrar en un análisis o descripción pormenorizada de cada uno de los elementos, lo cual se verifico en el acto del juicio, todos los conceptos facturados se ejecutaron correctamente o, cuanto menos, se prueba su necesidad u utilidad.
Finalmente, no logra entender esta Juzgadora, lejos de las alegaciones que en este sentido efectuó la parte demanda en el acto del juicio, el hecho de no manifestar objeción alguna a lo ejecutado en momento en que se concluyeron los trabajos y se entrego la factura al demandado suponiendo en principio tal omisión una aceptación tacita de lo facturado.
Su conclusión no se manifiestamente errónea, sino al contrario resulta reforzada, por la prueba sobre la inexistencia de proyecto al inicio de las obras, visado cuando ya se concluyen; y por la mera comparación de detalle, profundidad y ecuanimidad de los diversos dictámenes, donde el emitido por aportado por la parte actora presenta una calidad, profundización y objetivad muy superior, además de resultar corroborado, al menos en extremos periféricos, con las testificales practicadas.
Establece el artículo 348 LEC que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9-97 , 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16-11-99 , 12-4-2000 , 24- 7-2000, 16-10-2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2000 , 23-10-2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.
Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98 , 18-1-99 , 13-6-2000 , 22-7-2000 y 4-6-2001 ) ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 632 LEC 1881 (actual 348) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11-10-94 , 2-10-97 , 20-3- 98 , 6-3-99 , 28-6-99 , 25-1-2000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94 , 21-1-2000 ).
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83 , 12-12- 85 , 8-5-86 , 17-7-87 , 29-2-88 , 20-6-89 , 23-3-90 , 20-12-91 , 28-2-92 , 6-9-93 , 11-10-94 , 1-7-96 , 16-10-98 , 26-2-99 , 22-7-2000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.
En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el art. 348 LEC para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94 , 3-4- 95 , 17-5-95 ), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico ' ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el 'criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 10-12-90 , 29-1-91 , 22-2-92 , 21-1-2000 , 4-6-2001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Desde estas consideraciones, las alegaciones sobre la subjetiva preferencia del dictamen de la parte apelada, carecen de entidad para trocar la valoración de instancia; pues de otro lado, como se expuso anteriormente es coincidente con la de este Tribunal.
CUARTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.
Fallo
Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 25 de junio de 2012, en su juicio verbal nº 68/2012 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

