Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 829/2011 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100391


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000267/2012

SECCION OCTAVA

Número de recurso: 829/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, con el nº 000009/2011, por S.A.T. NUM 9855 PRIMAFLOR representado en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE SOBRINO NOGUEIRA contra RUESCAS EXPORT S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por el Letrado D.RAMON BENLLOCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por S.A.T. NUM 9855 PRIMAFLOR.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, en fecha 22 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Martínez Gómez en nombre y representación de SAT Num 9855 Primaflor y CONDENO a Ruescas Export, S.L. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 22.380Ž76 euros.CONDENO a Ruescas Export, S.L., sobre la cantidad de condena, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la fecha de entrega de la mercancía que se entenderá entregada dividiendo la cantidad de condena por tantos días de llegada de camiones a los almacenes de la demandada y calculando los intereses sobre cada parte igual desde cada día.Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por S.A.T. NUM 9855 PRIMAFLOR, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda que la entidad S.A.T. nº 9855 Primaflor ( en adelante Primaflor) había interpuesto contra la también mercantil Ruescas Export S.L., con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil , y en reclamación de la cantidad de 82.900'36 euros, más los intereses legales devengados de conformidad con la Ley 3/ 2.004, de 29 de Diciembre, condenando a la demandada al pago de 22.380'76 euros, más el interés legal a contar desde la fecha de entrega de la mercancía que se entenderá entregada dividiendo la cantidad de condena por tantos días de llegada de camiones a los almacenes de la demandada y calculándolos sobre cada parte igual desde cada día y sin costas. La suma reclamada respondía al importe de las facturas datadas el 25 y 30 de Mayo y 8, 13 y 20 de Junio de 2.009 correspondientes a la venta de cebollas de la variedad " Paulina" y " Santa Lucía" y cuyo cultivo y recolección le encargó la demandada. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la parte demandante que ha proyectado su impugnación a seis aspectos: a) La inobservancia del artículo 336 del Código de Comercio y del principio de buena fe. b) Lo que se pactó en el momento del cultivo. c) El estado de las cebollas. d) La posibilidad de compartir el riesgo de la producción. e) La exceptio "non rite adimpleti contractus" y f) El pago de intereses.

SEGUNDO.- El planteamiento impugnatorio de Primaflor se sustenta, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece se corresponden con la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se ha de coincidir con el fallo apelado, por lo que a continuación se expone. Como punto de partida la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el caso presente el juzgador de instancia analiza de un modo ciertamente detallado y minucioso los distintos extremos que configuran la temática litigiosa, reseñando así mismo, la línea de razonamiento y las distintas probanzas tenidas en cuenta para fundar su decisión. Hecha la anterior puntualización, denuncia la apelante en el primer motivo de su recurso la inobservancia del artículo 336 del Código de Comercio y del principio de buena fe y ello al hilo de la argumentación contenida en el primer fundamento de derecho, que establece como colofón dar por probado que Ruescas Export S.L. manifestó su disconformidad con la calidad de las cebollas dentro del plazo previsto en el párrafo segundo de dicho precepto. Sobre esta cuestión cabe señalar que si bien Primaflor en el ordinal fáctico quinto de su demanda " indicó que la negativa de la demandada a cumplir con su obligación de pago se sustenta en una extemporánea e injustificada disconformidad con el producto suministrado" ( f. 4), que en los fundamentos de derecho concretó en 52 días ( f. 10) y que la demandada en el correlativo de su contestación negó manifestando que " la reclamación se hizo incluso antes de cargar la mercancía una vez recolectada" (f. 113), lo cierto es que no se incluyó en la audiencia previa dentro de los hechos controvertidos ( f. 250 y 2' 40'' al 10' 10''). En cualquier caso, no puede decirse que la apreciación que se reseña en el primer fundamento de derecho sea errónea, a la vista primordialmente del testimonio prestado en el acto del juicio por Don Carlos Antonio , quien al contestar a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestó ser comercial de ambas partes ( 1: 10' 41''), siendo el mediador de Primaflor y Ruescas Export S.L. en el 2.009 ( 1: 11' 02''). La recurrente pretende negarle el valor que le otorga la sentencia, pero el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre. El Sr. Carlos Antonio fue claro en este aspecto al decir que cuando se recolectó el calibre estaba por debajo del que habían pactado ( 1: 15' 39'') y que de éso se dieron cuenta al comienzo de la recolección ( 1: 15' 44''), que en el primer camión llamaron diciendo que había cebollas por debajo del calibre convenido ( 1: 15' 48''), reiterando que en el primer camión que llegó al almacén ya se dijo ( 1: 16' 47''), que el transporte dura normalmente un día ( 1: 17' 28''), añadiendo que con el primer camión Calixto y él fueron a hablar con Fermín ( 1: 19' 39''), llegando al acuerdo de que si bien se llevarían toda la cebolla, sólo pagarían las que estuviesen aptas para su consumo y tuviesen el calibre y la calidad acordada, cargándose todas ( 1: 20' 05''). La demandante Primaflor entiende que las meras manifestaciones verbales son insuficientes para dar por cumplida la exigencia prevista en el artículo 336.2 del Código de Comercio , pero esta Sala tiene declarado en SS. de 11-11-08 , 16-12-08 , 30-10-09 , 18-1-10 y 18-1- 12, a título de ejemplo, que el sistema de contratación en el ámbito mercantil, se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad para así responder mejor a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el artículo 57 del Código de Comercio , lo que conlleva que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce. A mayor abundamiento, y en línea coincidente con lo que apunta el juzgador de instancia, refuerzan la anterior apreciación, de un lado, el correo remitido por la demandada al Sr. Fermín el 16 de Julio de 2.009 y en el que se indica " como te comentamos en su día las cebollas entraron en mal estado y con calibres no comerciales" ( documento número nueve de la demanda al f. 43), así como la declaración testifical de Don Pelayo , gerente de Campelo S.L., en orden a que la mala calidad y la falta de calibre de las cebollas que le remitió Ruescas Export S.L. lo detectaron a simple vista, cuando se recepcionó el 3 de Junio de 2.009 ( f. 417) y si pensamos que el primer albarán de entrega lleva data de 26 de Mayo ( f. 24), no habremos sino de reafirmarnos en lo que antecede.

TERCERO.- En segundo lugar Primaflor combate el fundamento de derecho en el que se expresa que lo pactado fue que las cebollas tendrían un calibre entre 60 y 80 milímetros, sobre la base que esas características eran puramente estimativas ya que tratándose de la gestión del cultivo de cebollas futuras, resultaba materialmente imposible asegurarlas, apoyando esa postura en el testimonio de Don Luis Antonio y de Don Balbino . Mas, como se dice de contrario, las relaciones que éstos tuviesen con la actora y los acuerdos a los que llegasen son ajenos al conflicto que aquí se enjuicia y la realidad es que en el correo remitido por el Sr. Fermín el 11 de Septiembre de 2.008 se recoge para las variedades " Paulina" y " Santa Lucía" un calibre de 60/80 milímetros ( documento número uno de la contestación a los f. 128 y 129) y, a su vez, el Sr. Carlos Antonio en su declaración testifical dijo que en el programa remitido por Primaflor se garantizó que las cebollas iban a tener un calibre superior a los 60 milímetros ( 1: 12' 14''), por lo que este motivo habrá de decaer. Seguídamente y por razones de mera sistemática procede entrar en el estudio del cuarto motivo relativo a si se convino compartir el riesgo de la producción, extremo éste que el juzgador entiende no probado. La demandante en el ordinal tercero de su demanda decía que la siembra de los productos se efectuó con las semillas que la propia demandada seleccionó y le proporcionó, explicando que si bien el cultivo se desarrolló siguiendo las pautas del programa de siembra bajo la dirección de los técnicos por ella contratados, en esa tarea colaboraba activamente la demandada con continuas visitas a la parcela por parte de su personal, a fin de analizar la evolución de la siembra y marcar el momento de la recolección ( f. 3 y 3 vto.). Ello ha sido negado por Ruescas Export S.L., alegando que lo único que hizo fue comprar las semillas y facilitarselas a Primaflor, precisando que el proceso de plantación, producción y recolección fue realizado única y exclusivamente por la sociedad demandante. La prueba practicada no permite dar por acreditada la circunstancia que invoca la hoy apelante y cuya demostración constituía carga probatoria suya conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El testigo Sr. Carlos Antonio lo negó en el acto del juicio al decir que Calixto subió dos o tres veces a la parcela ( 1: 15' 00'') y que en ningún momento dió instrucción alguna ( 1: 15' 14''), y como explicó el perito Sr. Juan Miguel la empresa ha de llevar el Libro de Campo, en el que se han de anotar y reflejar todas los detalles e incidencias que surjan ( 15' 26'' al 15' 55''), por lo que conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria recogidos en el artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estaba al alcance de Primaflor demostrar la aseveración que hace sobre la supervisión que achaca a Ruescas Export S.L., de modo que las consecuencias de esa falta de justificación sólo a ella habrán de perjudicar.

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto se refieren al estado de las cebollas y a la "exceptio non rite adimpleti contractus", que constituye el sustento de la resistencia ofrecida por Ruescas Export S.L. en su escrito de contestación. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la SS. del T.S. de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la SS. del T.S. de 20-12-06 indica que cuando el daño no reviste suficiente entidad, se está en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus " o de defectuoso cumplimiento, y que al no hacer la prestación impropia para su destino, las exigencias derivadas de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre partes no pueden justificar el impago de la deuda, facultando únicamente para interesar una moderación o reducción del precio, que es lo que ha hecho el juzgador de instancia. Expuesta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, es evidente que ese cumplimiento defectuoso se dió, atendido el estado que presentaban las cebollas, como así resulta del informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Juan Miguel ( documento número veintiocho de la contestación a los f. 193 al 204), donde recoge que en el muestreo efectuado los días 26, 27 y 29 de Mayo y 1, 2, 3, 4, 12, 15 ( hay dos) 17 ( dos), 18 ( dos) y 19 de Junio ( dos), los cebollas que están fuera de calibre alcanzan el 66'33%, 72'17%, 77'02%, 58'69%, 21%, 15'92%, 13'43%, 50'33%, 43'86%, 78'77%, 67'33%, 77'54%, 75'61%, 81'21%, 83'65% y 77'2 %, respectivamente, fijando en 32.354'16 euros el valor de las entregadas en las condiciones pactadas. La demandante combate esta pericia, pero el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras). El juez " a quo" recoge en el fundamento jurídico quinto que el perito mostró absoluta seguridad en sus manifestaciones, dando explicaciones suficientemente razonables sobre las circunstancias de las cebollas recibidas y esta apreciación es compartida por la Sala, como así resulta del visionado de su intervención en el acto del juicio ( 1' 45'' al 15' 55''). El Sr. Juan Miguel tras ratificar su informe ( 1' 19''), recalcó que el problema grave es el calibre ( 9' 37''), no los daños físicos u hongos que pudiese haber ( 8' 48'') y que si las cebollas se hubiesen abonado y regado correctamente hubiesen estado en perfectas condiciones ( 11' 52''). Esta evidencia probatoria ha pretendido desvirtuarla la apelante a través de una argumentación que ha agotado su eficacia básicamente en el plano meramente alegatorio, cuestionando la fecha de su elaboración del dictamen, el hecho de que no se le hubiese participado su existencia o que el Sr. Carlos Antonio tampoco lo conociese, pero, en definitiva y ésto es lo más transcendental, la disconformidad que Primaflor manifiesta con las conclusiones del perito, no viene respaldada con otro elemento que no sea su propio desacuerdo, o por decirlo más claramente, no ha aportado a las actuaciones informe pericial alguno que contradiga o refute el del Sr. Juan Miguel , consecuentemente, siendo la suya la única pericia practicada en el juicio, y ofreciendo el tema controvertido unos perfiles eminentemente técnicos, habrá que estar a sus conclusiones, al no apreciar que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria. Además la apreciación sobre la insuficiencia de calibre aparece también en los informes diarios de precosecha remitidos por la actora a la demandada ( documento número doce de la contestación a los f. 153 al 158), y aunque arguye Primaflor que los porcentajes que en ellos aparecen son inferiores a los que indica el perito, la realidad es que acreditan que las cebollas no tenían el calibre ofrecido. A esa cantidad de 32.354'16 euros en que se valora el porcentaje de la cebolla entregada en condiciones, el juez " a quo" descuenta las cantidades de 4.231'33, 4.412'07 y 890 euros por el importe de las semillas ( documentos números siete y ocho de la contestación a los f. 147 y 148), los gastos de transporte abonados a la empresa Transvima Herrera S.A. por las cebollas desde Murcia ( Pulpí) a Picassent ( documento número veintinueve de la contestación al f. 205) y los generados por el envío a Pelayo ( documento número treinta y uno de la contestación al f. 207), respectivamente, y ello en la parte proporcional correspondiente al porcentaje de la cebolla apta, lo que se estima correcto, en la medida que esos gastos traen causa del defectuoso cumplimiento de la demandante.

QUINTO.- El último motivo se refiere al pago de los intereses de la Ley 3/ 2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que el juez" a quo" excluyó en el fundamento jurídico sexto, al considerar que la situación producida no era la de morosidad de la parte demandada, dada la apreciación de la " exceptio non rite adimpleti contractus", lo que comportaba o bien el acuerdo entre partes, o en su caso, como así ha sido, la oportuna resolución judicial. La recurrente alega que en las actuaciones nunca ha existido controversia sobre el deber de pago de 22.820'76 euros, ya que la compradora admite que cuando menos una parte del contrato estuvo bien cumplida, por tanto y respecto a esa suma, procede el abono de los intereses legales, entendiendo por tales los fijados en la Ley 3/2.004. Por el contrario, la demandada se opone a ello alegando la necesidad de haber acudido al proceso judicial para cuantificar el importe adeudado. Los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SS. del T.S. de 30-12-94 , 8-2-00 y 15-11-00 ) y si bien la doctrina fue muy estricta a la hora de admitir el devengo de tales intereses si el crédito reconocido en la sentencia era inferior al afirmado en la demanda, a partir de las SS. de 19-6-95 y 2-4-97 , se inició un giro jurisprudencial que la SS. de 13-10-97 dió por definitivamente consolidado, consistente en reconocer el derecho a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda, siendo fundamentos principales de ese giro tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones, como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda, por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante ( SS. del T.S. de 25-2-00 , 8-11-00 , 10-4-01 , 14-12-01 , 29-11-07 y 12- 3-08). Ahora bien, esta nueva doctrina no resulta de aplicación cuando se da una gran diferencia entre lo reclamado y lo concedido ( SS. del TS. de 18-4-97 , 30-11-05 6-10-06 , 29-11-07 y 12-3-08 ), como aquí sucede en que la reducción ha alcanzado casi la cuarta parte de lo inicialmente exigido. Pero es que además, el artículo 6 de la Ley 3/ 2.004 expresa que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso, siendo indudable que en el presente caso el acogimiento de la "exceptio non rite adimpleti contractus" excluye la procedencia del primero de dichos presupuestos, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre de la mercantil S.A.T. nº 9855 Primaflor contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 9/11, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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