Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 636/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 636/2012-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1706/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers (ant.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 267/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1706/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers (ant.CI-5), a instancia de Dª. Amalia , contra Dª. Delia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de abril de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por Amalia y en consecuencia, procede restituir en la posesión a la actora y condenar al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble señalado en los Antecedentes de esta resolución, apercibiéndole del mantenimiento de la fecha de lanzamiento en caso contrario.
Procede la condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se ha señalado para votación y fallo el día de hoy, 7 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria, se alza la parte demandada, denunciando error en la valoración de la prueba, y en síntesis, tras reiterar que la planta baja del inmueble era propiedad de su ex marido y la que ella ocupa, 1ª, de la madre del mismo, la hoy actora, y que, sin embargo durante más de 30 años, demanda y esposo ocuparon la primera y la suegra la baja, pues por la edad de la misma era de más fácil acceso, considera que la situación era de comodato, 1740 y siguientes Código civil, al producirse el intercambio de viviendas, que si la venta de la planta baja fue simulada, se realizó en claro fraude de ley, beneficiando solo a actora e hijo, que como la actora continua en la planta baja, el acuerdo no ha concluido, se admitió que ninguno había realizado pago alguno, y que no pudo ser interrogada la demandada, al no solicitar la actora su interrogatorio, en clara estrategia procesal.
Consta en las actuaciones, doc. 1 que actora y esposo adquirieron el solar, en 1960,obteniendo permiso de obras para los tres departamentos en 1973, declarando la obra nueva mediante escritura notarial de 1985.En 1990, se realizó escritura de ampliación de obra nueva y constitución de propiedad horizontal. Según doc. 2, el hijo se casó con la demandada, en fecha 2 de octubre de 1982, y según el relato de dicha resolución el demandado adquirió, el 18 de octubre de 1990, por compraventa, la vivienda de los bajos del nº NUM000 de la C/ HOSPITAL000 .
SEGUNDO.-Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En nuestro Ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984 , 29 de abril y 28 de octubre de 1.988 , 12 de noviembre de 1.992 , citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985 , y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada.
Pues bien, en el caso, fue correcta la decisión del Juez. Y así, sin entrar en el estudio de la figura del comodato, no solo está huérfano de apoyo probatorio, el supuesto pacto de intercambio de viviendas, sino todo lo contrario, ya que la licencia se concede en 1973, se declara la obra en 1985, y, sin embargo, la hipotética adquisición del ex esposo de la demandada no se produce hasta 1990, y como quiera que se dice por la apelante que la ocupación databa desde hacía más de 30 años, así como el presunto pacto, es obvio su inexistencia, cuando la venta es de 1990. Igual de absurdo es el argumento de que era por la edad y comodidad de la planta baja, cuando es evidente que aquella edad era muy inferior en la suegra, hace 30 años, y no consta, ni se alega, que padeciera limitación alguna. Por tanto, cuando se produce la cesión de la planta primera, tanto esa como los bajos eran de titularidad de Dª. Amalia , y no del hijo. Por otra parte, este refrendó en testifical, que el negocio fue simulado, para obtener financiación, para la compra de otro inmueble, que es titularidad también de la demandada, y ello es verosímil dado que consta hipoteca sobre aquella planta baja, y mal puede decirse que solo beneficiara a madre e hijo, cuando se testificó que con el dinero se compro inmueble también con titularidad de la recurrente. Sólo añadir, que nula trascendencia tiene el argumento de que no pidió el interrogatorio, habida cuenta de lo expuesto por el artículo 316 de la LEC , y como también se dice, de contrario, su declaración no diferiría de la expuesta por su director técnico.
TERCERO.-Consecuencia de lo expuesto, es que la sentencia se confirme, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal de Precario nº 1706/2011, de fecha 15 de abril de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

