Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 79/2013 de 04 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00267/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 79/13
Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO NUMERO 74/12
Juzgado: primera instancia e instrucción numero 7 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 267
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a cuatro de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2013, en los que aparece como parte apelante, AXA AURORA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. JUAN ECHEVARRIA ABURTO, y como parte apelada, D. Jose Francisco y D. Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , asistido por el Letrado D. GREGORIO PORTERO MEMBRIVE, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20-11-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procurador Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ en nombre y representación de D. Amador y D. Jose Francisco contra AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 37.065,17 euros que deberá pagar a la actora, más los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , condenando a la demandada a satisfacer las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre por la parte demandada la sentencia que estima las pretensiones del demandante en cuanto a la indemnización derivada de un seguro de vida.
Se dice en la demanda que el demandante, junto con su esposa, concertaron un seguro de vida como consecuencia de la concesión de un crédito, y para garantía de éste, y que habiendo fallecido aquella la aseguradora se ha negado a pagar la correspondiente indemnización.
La aseguradora lo que alega es la ocultación de datos esenciales de salud por parte de Dª. Verónica (la esposa fallecida), pues conociendo que estaba enferma indicó en el cuestionario de salud que no había ido al médico recientemente y que no estaba sometida a tratamiento alguno.
Tales alegaciones son desestimadas por la Juez a quo, señalando que no existió ocultación relevante de datos médicos, lo que la conduce a la estimación de la demanda.
SEGUNDO: La Ley de Contrato de Seguro, en su art. 10 , obliga a los tomadores de un seguro de vida a ser veraces en los datos que aportan a las aseguradoras, en cuanto éstos puedan influir en la valoración del riesgo, determinando el mismo hecho de la contratación o, en su caso, de la fijación de la prima. Pero tal obligación se configura como la respuesta que debe dar el asegurado al cuestionario que debe hacerle la aseguradora siendo, por tanto, obligación y carga de ésta el confeccionar el cuestionario y someter al mismo al tomador.
Desde la anterior configuración legal, lo que se viene a discutir en el presente procedimiento es si la tomadora del seguro, la Sra. Verónica , respondió verazmente a las respuestas del cuestionario, descartando cualquier comportamiento por su parte contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.
Tal cuestión se plantea porque a las preguntas de si recientemente había acudido al médico o si estaba sometida a tratamiento médico respondió que no, cuando está acreditado que unos días antes de concertar el seguro acudió a su médico de cabecera por unas molestias que venía padeciendo y que le hacían vomitar, concretamente el día 7 de enero de 2010, cuando el seguro se concertó el 9 de febrero. De igual forma acudió a urgencias, en el Hospital General de Ciudad Real, el 8 de febrero, señalando que desde hacía unos tres meses padecía episodios de vómitos, con sensación de disfagia y pérdida de unos 6 u 8 kilos. Un cuadro que finalmente, el 13 de marzo, es diagnosticado de adenocarcinoma de cola de páncreas, que finalmente le provocó la muerte el 17 de noviembre de2010.
Para determinar si hubo o no ocultación de datos al rellenar el cuestionado, tenemos que analizar el proceso seguido para ello. Y para tal cuestión resultan determinantes las declaraciones prestadas por aquellas personas que tramitaron el seguro. Así, hay que partir de que el seguro fue una imposición asociada a la concesión de un crédito por parte de la Cooperativa, a la que pertenece el demandante, señalando el empleado de ésta, D. Indalecio , que entregó al demandante y su esposa los impresos del seguro, concretamente el cuestionario, para que lo rellenaran en su casa, que después se lo devolvieron y que él lo envió a la correduría de seguros que lo tramitó.
De este modo de proceder, consentido plenamente por la aseguradora, se desprende la vanalización por parte de la propia asegurada del cumplimiento de la obligación de rellenar el cuestionario, pues no puede entender que una información tan sensible para la concertación del seguro se deje, sin más, en manos del tomador del seguro. Ciertamente ello no permite a éste el que pueda contestar como le venga en gana, pero sí da lugar a interpretaciones que pudieran alejarse de lo realmente querido por la aseguradora cuando confeccionó el cuestionario. Así la propia Juez a quo analiza una de las preguntas claves, la referida a si había visitado recientemente al médico, indicando como el término 'recientemente' es susceptible de las más amplias interpretaciones, tanto en un orden temporal como incluso cualitativo, es decir, relativo a la consideración de mayor o menor importancia que pueda darle el tomador a una concreta visita a su médico de cabecera. De ahí que la Juez a quo, con acierto, entienda que no ha existido omisión o mala fe al responder la tomadora que no a la mencionada pregunta, pues su visita lo fue un mes antes y en relación a un problema estomacal del que nadie se podía imaginar su gravedad. Y tanto es esto así que ni tan siquiera las doctoras que comparecieron en el acto del juicio señalaron que esos síntomas podían denotar la existencia de una enfermedad grave, indicando que muchos otros pacientes los padecen y ni tan siquiera se puede determinar que tengan una enfermedad.
Tanto es esto así que la recurrente en lo que realmente incide es el la visita a urgencias el día antes de que se concertara el seguro, señalando que esa visita, sólo un día antes, no podía dar lugar a responder negativamente a que había ido al médico y a que estaba sometida a un tratamiento médico, dadas las notas sobre síntomas que se reflejan en la historia clínica incorporada en autos.
Pues bien, a esta cuestión también responde con acierto la Juez a quo, primero, señalando como ni la tomadora ni nadie (y nos remitimos nuevamente a las declaraciones de las doctoras) conoció hasta mediados de marzo la gravedad de la enfermedad, segundo, que no existe prueba de que el seguro se concertara en la misma fecha en la que se rellenó el cuestionario. Y a esta cuestión debe añadirse que realmente lo probado es lo contrario, puesto que como ya se dijo el empleado de la cooperativa contó como se rellenó el mismo y evidentemente si se le entregó a la tomadora para que lo rellenara en casa, después ésta lo entregó a la cooperativa y finalmente se remitió a la correduría de seguros, es evidente que no se rellenó el día 9 de febrero, sino antes, y, por tanto, con anterioridad a acudir a urgencias el día 8.
En definitiva, no se aprecia omisión significativa ni mala fe a la hora de rellenar el cuestionario, por lo que la aseguradora tiene la obligación de pago del seguro concertado, lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO:Procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C . La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de AXA Aurora vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia nº 200/12, de 20 de noviembre , dictada en el Juzgado nº 7 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 74/12, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
